REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000631
ASUNTO : LP01-P-2004-000631
I.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.
Vista en Juicio Oral y Público la presente causa penal, seguida contra los imputados: JOSÉ FELIPE GUILLÉN GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.577.972, hijo de Consuelo Guillén y Adolfo Gutiérrez, de profesión latonero, nacido en fecha 18-09-1973, de 31 años de edad, residenciado en Ejido, Municipio Campo Elías, El Ceibal, Casa N° 30, al frente de la Pizzería Rancho Grande, Teléfono: 0416-3790763 y CARLOS JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15031510, hijo de Benilde Rojas y padre desconocido, de profesión oficial de seguridad, nacido en fecha 15-05-1980, de 24 años de edad, residenciado en Ejido, Municipio Campo Elías, Sector San Martín, Vía Aguas Calientes, al lado de la Calle Perú, Casa N° 13, Teléfono: 0414-7428391, legalmente defendidos por los ciudadanos, Defensores Privados, Abogados: OSVALDO LLINAS e IMER RAMÍREZ, a quienes se les sigue Causa Penal por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ÁNGEL MILCIADES BARROETA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.021.384, con ocasión de la solicitud de aplicación del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD presentado por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado: MANUEL FERNANDO PÉREZ, pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los términos siguientes:---------------
II.
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias que han sido objeto de la Audiencia de Juicio Oral y Público se circunscriben a la Solicitud de Autorización para Prescindir Totalmente del Ejercicio la Acción Penal, por aplicación del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, presentada por ante éste Tribunal de Juicio por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, debido fundamentalmente a que en fecha 02-10-04, la victima del presente caso, el ciudadano: ÁNGEL MILCIADES BARROETA SÁNCHEZ, anteriormente identificado, interpuso denuncia formal por ante la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, concretamente en el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales, Brigada Motorizada en virtud de que los ciudadanos: JOSÉ FELIPE GUILLÉN GUTIÉRREZ y CARLOS JOSÉ ROJAS, igualmente identificados, siendo aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana después de un cruce de palabras lo habían golpeado en la espalda y la cabeza con una silla de hierro forjado en el Local Comercial denominado Arepera Glorias Patrias, ubicado en la intersección de las Avenidas Urdaneta y Gonzalo Picón de ésta Ciudad de Mérida, en presencia de los ciudadanos: JOSÉ ALEJANDRO BUSTOS MARQUINA y LINA ROSA BALZA.
Luego de cometido el hecho antes mencionado, los ciudadanos JOSÉ FELIPE GUILLÉN GUTIÉRREZ y CARLOS JOSÉ ROJAS, imputados en la presente causa, se ausentaron del referido establecimiento comercial, siendo aprehendidos momentos después por los funcionarios policiales DARWIN GUTIÉRREZ y YARVI DUGARTE, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Mérida, quienes acudieron al lugar luego de observar lo sucedido en el momento en que se encontraban en labores de patrullaje, así mismo informaron al servicio de emergencias médicas para el traslado de la víctima ÁNGEL MILCIADES BARROETA SÁNCHEZ, hasta el Hospital Universitario de los Andes, según se evidencia del Reconocimiento Médico – Legal practicado por el Dr. Arcadio Payares en la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando expresa constancia de que las lesiones sufridas pueden alcanzar su curación total en un lapso de tiempo de NUEVE (09) DÍAS, salvo complicaciones y no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales.
III.
LA SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó formalmente a éste Tribunal de Juicio la Autorización para Prescindir Totalmente del Ejercicio de la Acción Penal, por cuanto - en su criterio - el hecho cometido, debido a su poca frecuencia no afecta gravemente el interés público, y además, la pena que se le puede llegar a imponer al imputado en el presente caso, no excede de los Tres (03) Años de Privación de Libertad, razón por la cual pide que una vez aprobada la presente solicitud, se decrete la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con fundamento en lo establecido expresamente en los Artículos 38, 48 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente se decrete también EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 3° Ejusdem, en beneficio de los ciudadanos: JOSÉ FELIPE GUILLÉN GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.577.972 y CARLOS JOSÉ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.031.510.
IV.
LA SOLICITUD DE LA DEFENSA.
En la audiencia de Juicio Oral y Público, el ciudadano Defensor Privado de los Imputado de Autos, Abogado: ÍMER RAMÍREZ, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso: “ En virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, la defensa se adhiere a la solicitud fiscal a favor de mis defendidos, es todo ”.
V.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal de Juicio No. 05 observa que en el presente caso se dan varios de los supuestos de hecho expresamente consagrados en el Artículo 37 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen claramente factible la procedencia del llamado: Principio de Oportunidad, en tal sentido debemos recordar que el Código Adjetivo Penal dispone en la norma antes señalada que:
“ El fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:
1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él … ” ( Negrillas del Tribunal ).
Ahora bién, en el caso sub-exánime ha quedado establecido que se trata del Delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, el cual establece como sanción una Pena de Prisión de Tres a Doce Meses, la cual evidentemente es menor a los Tres Años de Privación de Libertad, previstos en la norma procesal, antes mencionada, además de esto el Autor Material de las referidas Lesiones Personales no es ningún funcionario o empleado público, como lo exige la misma, sino que se trata efectivamente de una persona común y corriente que desempeña una actividad totalmente distinta, y a pesar de que se trata de un hecho criticable y censurable, cometido en contra de la victima, también es igualmente cierto que el mismo por sus características y particularidades no afecta gravemente el interés público, por cuanto no trasciende los limites de lo enteramente personal y particular.
Estas circunstancias particulares hacen procedente la aplicación al presente caso del referido Principio de Oportunidad, y llenan los extremos legales para que el Tribunal de Juicio autorice, como efectivamente lo hizo en su oportunidad, para que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, actuando como Titular de la Acción Penal, Prescinda Totalmente del Ejercicio de la misma.
Tomando en consideración que el Artículo 38 del referido Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
“ Si el Tribunal admite la aplicación de alguno de los supuestos previstos en el artículo 37, se produce la extinción de la acción penal, con respecto al autor o participe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión tiene como fundamento la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones.
El juez, antes de resolver respecto de la solicitud fiscal, procurara oír a la victima. ” ( Negrillas del Tribunal ).
Este Tribunal de Juicio basado en la anterior disposición legal y por mandato expreso del Artículo 48 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, declara formalmente Extinguida La Acción Penal, por aplicación del Principio de Oportunidad, lo que necesariamente conlleva a que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 3° Ibidem, se decrete también como en efecto se hace El Sobreseimiento de la Presente Causa, en favor de los ciudadanos: JOSÉ FELIPE GUILLÉN GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.577.972 y CARLOS JOSÉ ROJAS, , titular de la cédula de identidad N° V-15.031.510 Y ASI SE DECIDE.
VI.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: -------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Declara Con lugar la solicitud hecha por la Representación Fiscal referente a la aplicación del principio de oportunidad y autoriza a la misma para prescindir del ejercicio de la acción penal en la presente causa.
SEGUNDO: Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 5° ejusdem, declara formalmente Extinguida La Acción Penal con relación al hecho imputado inicialmente por el Ministerio Publico.
TERCERO: De igual forma, se decreta El Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio de los ciudadanos: JOSÉ FELIPE GUILLÉN GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.577.972, hijo de Consuelo Guillén y Adolfo Gutiérrez, de ocupación latonero, fecha de nacimiento 18-09-1973, de 31 años de edad, residenciado en Ejido El Ceibal, casa N° 30, al frente de la Pizzería Rancho Grande de la ciudad de Mérida y CARLOS JOSÉ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15031510, hijo de Benilde Rojas y padres desconocido, de ocupación oficial de seguridad, fecha de nacimiento 15-05-1980, de 24 años de edad, residenciado en Ejido San Martín Vía Aguas Calientes, al lado de la calle Perú casa N° 13, de la ciudad de Mérida.
Como consecuencia de lo anterior Cesan Las Medidas Cautelares impuestas al referido ciudadano por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 17-09-2004.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente Sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año 2005. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO N° 05
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
LA SECRETARIA
ABG. YENY VILLAMIZAR.
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