REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, once (11) de Febrero del año dos mil cinco (2.005). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000371
ASUNTO: LL01-P-1999-000371

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA

Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, en fecha 05-12-2.003, recibió INFORME CONDUCTUAL FINAL Nro. 2.192, de fecha 02-12-2.003, que corre inserto al folio (170) de las actuaciones, mediante el cual la Dra. LORENA BALZA DE NARVAEZ, en su carácter de Delegado de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), señala que la penada NANCY JOSEFINA DURAN ALTUVE, quien gozaba del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, culminó de forma efectiva su régimen de prueba, y por ende, el cumplimiento de su pena, se hace necesario que el Juez quien suscribe proceda a emitir un pronunciamiento al respecto, lo cual hace en los siguientes términos:

PRIMERO: A la penada NANCY JOSEFINA DURAN ALTUVE, quien fuera condenada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, según sentencia definitiva publicada en fecha 11-2-1.999 (folios 132 al 139), éste Juzgado de Ejecución, en decisión de fecha 01-12-1.999, le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de: TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, contados a partir de la fecha de la notificación del penado, siendo que el penado suscribió la respectiva acta compromiso en fecha 03-12-1.999, donde se obligó a cumplir cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal hasta la fecha definitiva de cumplimiento total de la pena (02-12-2.003). (Folios 161, 162 y 163).
SEGUNDO: Por otra parte, la Dra. LORENA BALZA DE NARVAEZ, en su carácter de Delegado de Prueba, señala en el correspondiente INFORME CONDUCTUAL FINAL NRO. 2.192, de fecha 02-12-2.003, que la penada NANCY JOSEFINA DURAN ALTUVE, durante el tiempo que permaneció en el régimen de prueba acató las indicaciones impuestas, mantuvo responsabilidad como madre, asumiendo el error cometido que le sirvió de aprendizaje para su conducta futura. (Folio 170).
TERCERO: Ahora bien, una vez que la penada cumplió satisfactoriamente con todas las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal y por el Delegado de Prueba, durante el lapso del régimen de prueba correspondiente al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que ya concluyó en fecha 02-12-2.003, lo procedente y ajustado a Derecho, es que éste Juzgado de Ejecución, dentro de sus atribuciones legales, proceda a declarar extinguida la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, lo cual a su vez, trae como consecuencia jurídica que el penado adquiera nuevamente su LIBERTAD PLENA, cesando de ésta manera las presentaciones que venía realizando por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina).

Por todo lo anteriormente señalado, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA QUE LE FUERA IMPUESTA A LA PENADA NANCY JOSEFINA DURAN ALTUVE, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, nacida el 19-3-62, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.702.964, con motivo a que en fecha 02-12-2.003 cumplió con una progresividad satisfactoria el régimen de prueba de: TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, derivado del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que ésta venía disfrutando desde el día 03-12-1.999 (fecha en la que se impuso de dicho beneficio y suscribió la respectiva acta compromiso), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.
En tal sentido, se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial correspondiente, para su guarda y custodia, una vez quede firme la presente decisión.

Notifíquese la presente decisión a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensora Privada; Abogado LUZ COROMOTO DAVILA RAMIREZ y a la penada, haciendo del conocimiento de éste último, de que podrá solicitarle a éste Tribunal una copia certificada de la decisión, si así lo desea. Remítase una copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina). Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.-

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_________, se libró oficio nro.__________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.

La Secretaria