REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciocho (18) de Febrero del año dos mil cinco (2.005). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000283
ASUNTO: LP01-P-2003-000283
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDO
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 15-7-2.004, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio (364) al (385) de las actuaciones, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ANDRES ELOY ROMERO CHAMORRO, titular de la cédula de identidad nro. V-12.199.547, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha sentencia condenatoria en los siguientes términos:
En consecuencia, se designa como lugar para que el penado continúe cumpliendo la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlo a otro Centro Penitenciario distinto al indicado, por lo que éste Tribunal ordena el traslado del penado ANDRES ELOY ROMERO CHAMORRO hasta el citado Centro Penitenciario, desde el Destacamento Nro. 16 del Comando regional Nro. 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, situado en la Urbanización La Mata de ésta Ciudad, donde actualmente se encuentra detenido, ya que éste último, no es un centro de reclusión de penados legalmente designado por el Ministerio del Interior y Justicia, ello mientras se reúnen los requisitos para resolver si en su caso procede o no el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado ANDRES ELOY ROMERO CHAMORRO, resultó aprehendido por primera vez el día 10-3-2.003 (folios 02 al 04) hasta el día 02-5-2.003 (1 mes y 22 días), fecha en la cual le fue otorgada su libertad por parte del Juzgado de Control Nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, al concederle la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Caución Juratoria, prevista en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente, quedó detenido por segunda vez el día 15-7-2.004, por orden del Juzgado de Juicio Nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, el cual decretó su privación de libertad al concluir el respectivo juicio oral y público, medida que cumpliría en las instalaciones del Destacamento Nro. 16 del Comando regional Nro. 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, hasta tanto el Tribunal de Ejecución resolviera lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (18-2-2.005) (7 meses y 3 días), por lo cual hasta la presente fecha ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: OCHO (08) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena equivalente a: TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y CINCO (05) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día veintitrés de Mayo de dos mil ocho (23-5-2.008).
SEGUNDO: Por otra parte el penado ANDRES ELOY ROMERO CHAMORRO, al haber sido condenado a la pena de cuatro (04) años de prisión (la cual no excede de los 5 años), puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que los delitos por los cuales el penado resultó condenado NO se encuentran incluidos dentro de la limitación legal establecida por el artículo 493 del citado Código y éstos fueron perpetrados después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 14-11-2.001, siempre y cuando, el mismo reúna todos los requisitos exigidos en la citada disposición legal, incluyendo el de NO ser “reincidente”.
Por tal motivo, se acuerda solicitar los antecedentes penales del prenombrado penado a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, así mismo, se ordena la realización al penado del respectivo informe psicosocial, en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), enviándole al Jefe de la mencionada Unidad, las correspondientes copias certificadas de la sentencia y del presente ejecútese, contentivo del cómputo de pena. Envíese oficios para tales efectos. En este mismo orden de ideas, el penado deberá presentar una oferta de trabajo ante éste Tribunal para tomar la correspondiente decisión. Notifíquesele al respecto.
TERCERO: Igualmente, deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRISIÓN, las cuales son:
1°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
CUARTO: Éste Juzgado de Ejecución, en aplicación de los artículos 33 y 279 del Código Penal, procede a ejecutar el COMISO Y REMISIÓN A LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ARMAMENTO (DARFA) del arma de fuego, tipo revólver, corta, marca Smith & Wesson, calibre 38 Special, fabricada en U.S.A., acabado superficial plateado, con sus seriales limados, así como, seis (06) balas calibre 38 Special, dos (02) de la marca “CAVIM, una (01) de la marca “AGUILA”, una (01) de la marca “AP”, una (01) DE LA MARCA “RP” y la restante de la marca “WINCHESTER”, debidamente descritas en la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Comparación Balística Nro. 182, de fecha 13-3-2.003 correspondiente a la investigación llevada por la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. bajo el nro. G-370.280, cursante al folio (48) y su vuelto de las actuaciones, que le fuera incautada al penado ANDRES ELOY ROMERO CHAMORRO, por parte de los funcionarios policiales actuantes, en tal sentido, éste Tribunal ordena enviar la citada arma de fuego y las municiones a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (Darfa), a los fines de que proceda a su destrucción en acto público, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 6 de la novísima Ley Para el Desarme,. En consecuencia, ofíciese lo conducente al Comisario Jefe de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C, a los fines de que proceda a remitir el arma de fuego en cuestión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, tomando las medidas de seguridad que sean necesarias para el logro de tal fin, de lo cual deberá informar oportunamente a éste Tribunal.
Notifíquese al Ministerio Público, a los Defensores Privados; Abogados CIRO PEÑA AVENDAÑO y SAIZ RAFAEL MITILIO VELIZ y al penado, remitiéndole anexo a éste último, copia certificada del presente auto de ejecución de sentencia. Remítanse copias certificadas tanto de la sentencia definitiva como de la presente decisión al Centro Penitenciario Región Andina, sitio al cual se ordena sea trasladado dicho penado desde el Destacamento Nro. 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, situado en la Urbanización La Mata de ésta Ciudad, donde actualmente se encuentra detenido. Líbrese la respectiva boleta de traslado y ofíciese lo conducente al Comandante del Destacamento Nro. 16 del Comando Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional de Venezuela. Así mismo, remítanse mediante oficio dichas copias certificadas tanto al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario como al Consejo Nacional Electoral Regional, a los fines de que éste remita a su vez lo conducente a la Oficina Central de esa Institución. De igual forma, remítase copia certificada de la sentencia definitiva a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
El Juez Titular de Ejecución Nro. 01
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha________, se libraron oficios nros.___________________ y Boletas de Notificación Nros.____________________.
La Secretaria