REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dos (02) de Febrero del año dos mil cinco (2.005). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LJ01-P-2000-000020
ASUNTO: LJ01-P-2000-000020
AUTO DE REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL CÓMPUTO DE PENA
Por cuanto se observa que desde el día 25-6-2.003, fecha en la cual el anterior Juez de Ejecución nro. 01; Abogado HECTOR MANUEL ALBARRAN, dentro del auto de ejecución de la sentencia correspondiente al penado CARLOS RIVAS GONZALEZ, dejo establecida la fecha exacta de cumplimiento de la pena, tal como consta a los folios (226) y (227) de las actuaciones, NO se ha practicado ningún otro cómputo actualizado de pena, el Juez quien suscribe, luego de AVOCARSE al conocimiento de la presente causa, previa verificación de las fechas relacionadas con sus detenciones, de conformidad con el Ultimo Aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de oficio a efectuar la revisión y actualización del cómputo de la siguiente forma:
PRIMERO: El penado CARLOS RIVAS GONZALEZ, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 19-5-2.003, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, TRES (03) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455, Ordinal 4°, en concordancia con el artículo 80 y 219, todos del Código Penal vigente, más las penas accesorias de Ley correspondientes. (Folios 216 al 219).
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado CARLOS RIVAS GONZALEZ, resultó aprehendido por primera vez en fecha 28-6-2.000 (folios 02 al 07) hasta el día 18-7-2.000 (20 días) (folio 55), fecha en la que fue puesto en libertad al serle otorgado la suspensión condicional del proceso, posteriormente, fue detenido por segunda vez en fecha 20-2-2.003 (folios 154 al 156) hasta el día 12-5-2.003 (2 meses y 22 días) (folios 205 al 208), fecha en la cual le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por parte del Juzgado de Juicio nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal al concluir el respectivo juicio oral y público, luego fue detenido por tercera vez en fecha 11-8-2.003 (folios 245, 249 y 250), con motivo de la orden de captura dictada por éste Juzgado de Ejecución Nro. 01, permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (02-2-2.005), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y TRES (03) DÍAS.
TERCERO: En consecuencia, tomando en consideración el tiempo efectivo de detención, de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y TRES (03) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: SEIS (06) MESES y DOCE (12) HORAS. El penado terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día dos de Agosto del año dos mil cinco (02-8-2.005) a las 12:00 del mediodía.
CUARTO: En cuanto al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitado en fecha 29-8-2.003 por el penado CARLOS RIVAS GONZALEZ, tal como consta en el acta cursante al folio (249) de las actuaciones, éste Tribunal considera necesario destacar, que en aplicación del Principio de Extraactividad de la Ley, consagrado en el artículo 553 del actual Código Orgánico Procesal Penal deben aplicarse tanto la Ley de Régimen Penitenciario (para el otorgamiento o no de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena) como la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal derogada (para el otorgamiento o no del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena), concretamente el artículo 14 de ésta última Ley, el cual indica los requisitos que se deben tomar en cuenta para acordar o no tal beneficio, ya que el hecho punible por el cual resultó condenado el penado CARLOS RIVAS GONZALEZ, fue perpetrado antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 14-11-2.001.
En este sentido, señala textualmente el artículo 14, numeral 4° de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal que: “Para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:…4. Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal.” (subrayado nuestro).
El artículo antes trascrito, establece los requisitos que se deben exigir previamente, para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y como se señaló anteriormente, resulta imperativo para optar al citado beneficio, que el penado no haya sido condenado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en cualquiera de las modalidades previstas y sancionadas dentro del artículo 455, que en el presente caso, fue el mismo delito por el cual resultó sentenciado el penado CARLOS RIVAS GONZALEZ, por lo tanto, al encontrarse dicho delito expresamente incluido dentro de la anterior limitación legal, NO resultaría procedente ni ajustado a Derecho concederle al penado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUALIZA EL CÓMPUTO DE PENA correspondiente al penado CARLOS RIVAS GONZALEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el 16-11-80, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad nro. V-15.622.693, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal; constatándose que éste tiene un total de pena cumplida de: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y TRES (03) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: SEIS (06) MESES y DOCE (12) HORAS. El penado terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día dos de Agosto del año dos mil cinco (02-8-2.005) a las 12:00 del mediodía, siendo necesario señalar que dicho penado no puede optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con los artículos 479, Ordinal 1° y 553 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 14, numeral 4° de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal derogada.
Notifíquese tanto el avocamiento como la presente decisión al Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal Nro. 06; Abogado MERY ROSALES DE YUPANQUI y al penado, enviándole a éste último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde actualmente se encuentra recluido el penado, a cuya Dirección se acuerda solicitarle los recaudos necesarios para tramitar la redención judicial de la pena a favor del penado, en el caso de que pueda optar a ella. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
Así mismo, se ordena solicitar la respectiva Certificación de Antecedentes Penales a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del interior y Justicia, remitiéndole anexo copia certificada de la sentencia condenatoria que consta en las actuaciones en contra del penado, pues en la causa no consta dicha Certificación. Ofíciese lo conducente.
El Juez Titular de Ejecución Nro. 01
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha__________, se libraron oficios nros._________________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.
La Secretaria