REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiuno (21) de Febrero del año dos mil cinco (2.005). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-E-2002-000010
ASUNTO: LP01-E-2002-000010

AUTO DECLARANDO LA CULMINACIÓN O FINALIZACIÓN
DE LA VIGILANCIA PENITENCIARIA

Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, en fecha 09-7-2.003, recibió oficio nro. 897, de fecha 08-7-2.003 (folio 93), de parte de las autoridades del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde hacen del conocimiento de éste Tribunal, que el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (juez natural), ordenó el traslado de la penada WANDA CHANTEL DUTOIT, pasaporte de la República de Sudáfrica nro. 0267880, desde el Centro Penitenciario de la Región Andina hasta el Centro de Tratamiento Comunitario "José Fabián Rubio" (Boleíta Norte-Caracas), a los fines de que continúe cumpliendo allí la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto que le fuera otorgada en fecha 13-5-2.003, corresponde a éste Tribunal resolver lo siguiente:

Con motivo a que la penada WANDA CHANTEL DUTOIT, para el día de hoy, ya no se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, a donde había sido trasladada a cumplir su pena, pues el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (juez natural) ordenó su traslado hacía el Centro de Tratamiento Comunitario "José Fabián Rubio" (Boleíta Norte-Caracas), lo cual se cumplió en fecha 08-7-2.003, a los fines de continuar cumpliendo allí la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) que le fuera otorgada en fecha 13-5-2.003, al haber sido condenada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, RESULTA PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO DAR POR CONCLUIDA, TERMINADA O FINALIZADA LA RESPECTIVA VIGILANCIA DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO, YA QUE TAL SUPERVISIÓN O CONTROL DEPENDÍA DEL HECHO DE QUE EL PENADO PERMANECIERA RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO CORRESPONDIENTE A LA JURISDICCIÓN DE ÉSTE JUZGADO DE EJECUCIÓN, ELLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 479, ORDINAL 3° Y 481 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DECLARA.

Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal Nro. 03; Abogado DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión tanto a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario "José Fabián Rubio", cuya dirección consta en las actuaciones como al Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (juez natural). Certifíquese por secretaría copia de este auto. Remítanse las presentes actuaciones (terminadas) al citado Tribunal, a los fines de que sean agregadas a la causa principal, una vez quede firme ésta decisión, por cuanto no queda nada más pendiente por resolver. Cúmplase.-

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_________, se libraron oficios nros.__________y Boletas de Notificación Nros.___________________.

La Secretaria