REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiuno (21) de Febrero del año dos mil cinco (2.005). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-E-2003-000064
ASUNTO: LP01-E-2003-000064

AUTO DECLARANDO LA CULMINACIÓN O FINALIZACIÓN
DE LA VIGILANCIA PENITENCIARIA

Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, en fecha 01-3-2.004, recibió oficio nro. 234, de fecha 25-2-2.004 (folio 50), de parte de las autoridades del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde hacen del conocimiento que la Junta de Conducta de ese Centro Penitenciario en Coordinación con la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia acordó el traslado del penado JOEL JOSE LEMUS ACOSTA, titular de la cédula de identidad nro. V-13.168.251, desde el Centro Penitenciario de la Región Andina hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta-Estado Zulia), corresponde a éste Tribunal resolver lo siguiente:

Con motivo a que el penado JOEL JOSE LEMUS ACOSTA, para el día de hoy, ya no se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, a donde había sido trasladado a cumplir su pena, pues la Junta de Conducta de ese Centro Penitenciario en Coordinación con la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso acordó su traslado hacía la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta-Estado Zulia), lo cual se cumplió en fecha 20-2-2.004, a los fines de continuar cumpliendo allí la pena que le fuera impuesta por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESULTA PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO DAR POR CONCLUIDA, TERMINADA O FINALIZADA LA RESPECTIVA VIGILANCIA DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO, YA QUE TAL SUPERVISIÓN O CONTROL DEPENDÍA DEL HECHO DE QUE EL PENADO PERMANECIERA RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO CORRESPONDIENTE A LA JURISDICCIÓN DE ÉSTE JUZGADO DE EJECUCIÓN, ELLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 479, ORDINAL 3° Y 481 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DECLARA.

Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal Nro. 06; Abogado MERY ROSALES DE YUPANQUI. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión tanto a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta-Estado Zulia) como al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre (juez natural). Certifíquese por secretaría copia de este auto. Remítanse las presentes actuaciones (terminadas) al citado Tribunal, a los fines de que sean agregadas a la causa principal, una vez quede firme ésta decisión, por cuanto no queda nada más pendiente por resolver. Cúmplase.-

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_________, se libraron oficios nros.__________y Boletas de Notificación Nros.___________________.

La Secretaria