REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintidós (22) de Febrero del año dos mil cinco (2.005). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LK01-P-2002-000099
ASUNTO: LK01-P-2002-000099

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA

Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, observa que en decisiones de fecha 11-11-2.002 (folios 107, 108, 116 y 117), dictadas por el anterior Juez de Ejecución Nro. 01; Abogado HECTOR MANUEL ALBARRAN, se acordó la libertad plena de los penados HECTOR JOSE RAMIREZ RIVERO y JOSE ARGENIS UZCATEGUI CARRILLO, por cumplimiento de la pena principal de: UN (01) AÑO DE PRISIÓN, que les fuera impuesta por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ya que en esas mismas decisiones, les fue otorgada a ambos la redención judicial de la pena por el trabajo realizado dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina, por un tiempo de: TRES (03) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS, sin que posteriormente a los penados se les impusiera sobre la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que les faltaba por cumplir, se hace necesario que el Juez quien suscribe, luego de AVOCARSE al conocimiento de la presente causa, proceda a emitir un pronunciamiento al respecto, en los siguientes términos:

PRIMERO: A los penados HECTOR JOSE RAMIREZ RIVERO y JOSE ARGENIS UZCATEGUI CARRILLO, quienes fueran condenados por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 30-5-2.002 (folios 65 al 67), a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454, Ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, éste Juzgado de Ejecución, en decisiones de fecha 11-11-2.002 (folios 107, 108, 116 y 117), dictadas por el anterior Juez de Ejecución Nro. 01; Abogado HECTOR MANUEL ALBARRAN, procedió a decretar la libertad plena de ambos por cumplimiento de la pena impuesta, ordenando librar las correspondientes boletas de excarcelación, luego de haberles otorgado en esas mismas decisiones, la redención judicial de la pena por el trabajo por un tiempo de: TRES (03) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS, no estableciendo en dichas decisiones o en alguna otra dictada con posterioridad, lo referente a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que todavía les faltaba por cumplir a los penados, quienes nunca llegaron a ser impuestos de la misma.
SEGUNDO: Ahora bien, la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad debe ser impuesta al penado con la mayor prontitud, una vez que éste termina el cumplimiento de la pena corporal principal, tal y como lo establece el artículo 16, numeral 2°, del Código Penal, lo que no se hizo en el presente caso presuntamente por omisión involuntaria del Tribunal, ya que en autos no consta la respectiva decisión donde se procediera a ejecutar la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que todavía les faltaba por cumplir a los penados HECTOR JOSE RAMIREZ RIVERO y JOSE ARGENIS UZCATEGUI CARRILLO, quienes debían ser notificados de la misma una vez fueran dictadas las decisiones en cuestión, lo que se traduce en que desde la fecha en la que cumplieron la totalidad de la pena corporal principal (11-11-2.002) hasta el día de hoy ha transcurrido mucho más de: CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, que era el lapso de tiempo que les correspondía como régimen de presentaciones por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, sin que en todo éste tiempo los penados hayan sido impuestos de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad.
TERCERO: Ante tal situación, resulta a todas luces una injusticia someter actualmente a los penados a cumplir la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que de haberse impuesto la misma cuando lo ordenaba la Ley, los penados estarían hoy gozando de su libertad plena, en tal sentido, lo procedente y ajustado a Derecho, es que éste Juzgado de Ejecución, dentro de sus atribuciones legales, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el cumplimiento de la totalidad de la pena corporal principal, proceda a dar por concluido el cumplimiento de la condena impuesta a ambos penados, tanto en su pena corporal principal como en sus penas accesorias, declarando formalmente extinguida la responsabilidad criminal a favor de los ciudadanos HECTOR JOSE RAMIREZ RIVERO y JOSE ARGENIS UZCATEGUI CARRILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.

Por todo lo anteriormente señalado, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA TOTALIDAD DE LA PENA IMPUESTA A LOS PENADOS HECTOR JOSE RAMIREZ RIVERO y JOSE ARGENIS UZCATEGUI CARRILLO, quienes son de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.132.525 y V-10.245.211, con motivo a que desde la fecha en la que cumplieron la totalidad de la pena principal (11-11-2.002) hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo muy superior al de: CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS; que les correspondía como régimen de presentaciones por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, sin que en todo ese tiempo hubiesen sido impuestos de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, por lo que se procede a dar por cumplida la totalidad de la pena impuesta, tanto en su pena corporal principal como en sus penas accesorias, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.
En tal sentido, se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial correspondiente, para su guarda y custodia, una vez quede firme la presente decisión.

Notifíquese tanto el avocamiento como la presente decisión a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal Nro. 08 y a los penados, haciendo del conocimiento de éstos últimos, de que podrán solicitarle a éste Tribunal una copia certificada de la decisión, si así lo desean. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.-

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha________, se libraron Boletas de Notificación Nros._________________.


La Secretaria