REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintidós (22) de Febrero del año dos mil cuatro (2.004). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000335
ASUNTO: LP01-P-2004-000335

AUTO NEGANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al otorgamiento o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al cual podía optar el penado URIANH EMERSON CUEVAS VILLARREAL, en razón de la pena y el tipo de delito por el cual éste resultó condenado, por lo tanto, el Juez quien suscribe procede a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO: El penado URIANH EMERSON CUEVAS VILLARREAL, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 29-7-2.004, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Vigente, más las penas accesorias de Ley correspondiente, ello en virtud de haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 54 al 64).
SEGUNDO: El presente proceso penal en contra del penado URIANH EMERSON CUEVAS VILLARREAL, se inicio con su aprehensión, practicada en fecha 07-5-2.004 (folio 01 y su vuelto), después de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 14-11-2.001, permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (22-2-2.005), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena equivalente a: DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día siete de Enero de dos mil seis (07-1-2.006) a las 12:00 de la medianoche, tal como se dejó constancia en el auto de ejecución de la sentencia condenatoria de fecha 02-9-2.004, cursante a los folios (68), (69) y (70) de las actuaciones.
TERCERO: Es necesario señalar, que con motivo a que el hecho punible por el cual resultó condenado el penado URIANH EMERSON CUEVAS VILLARREAL, fue perpetrado después de la reforma de fecha 14-11-2.001 efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, debe aplicarse el actual Código Orgánico Procesal Penal, que en su artículo 494 establece los requisitos que debe reunir el penado para optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En este sentido, señala textualmente el artículo 494 del actual Código Orgánico Procesal Penal que: “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá: 1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia...” (subrayado nuestro).
El artículo antes trascrito, establece los requisitos que se deben exigir previamente, para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y como se señaló anteriormente, resulta imperativo para optar al citado beneficio, que el penado no sea reincidente; es decir, que NO posea antecedentes penales, y en el caso que nos ocupa, de acuerdo a la respectiva Certificación de Antecedentes Penales de fecha 01-10-2.004, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, cursante al folio (81) de las actuaciones, consta que el penado URIANH EMERSON CUEVAS VILLARREAL, ya ha sido condenado con anterioridad por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 27-1-1.997 (confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal en sentencia de fecha 22-4-1.997), a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO A MANO ARMADA y VIOLACIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes (las cuales no llegó a cumplir en su totalidad, pues el penado no acudió al llamado que le hizo el Tribunal para que se impusiera de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que resultó detenido por el delito que motivó ésta última condena), cumpliendo la primera de las condenas en fecha 12-4-2.004, quedando en libertad ese mismo día mediante la respectiva boleta de excarcelación, tal como consta en la causa nro. LL01-P-1999-000261, llevada por éste mismo Juzgado de Ejecución, por lo cual sin lugar a dudas éste antecedente penal se encuentra vigente, ya que como lo dispone el artículo 100 del Código Penal, no han transcurrido más de diez (10) años desde la fecha de cumplimiento de la pena, en tal sentido, NO resulta procedente ni ajustado a Derecho concederle al penado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
CUARTO: Tampoco hasta la presente fecha, habiendo transcurrido un lapso prudencial de tiempo, el penado URIANH EMERSON CUEVAS VILLARREAL, ha cumplido con presentar la correspondiente oferta de trabajo, que le fuera requerida por el Tribunal en el auto de ejecución de la sentencia condenatoria, cuya copia certificada se le remitió en su debida oportunidad, la cual es necesaria a los fines de acreditar que de salir el penado en libertad éste se dedicará a realizar una actividad laboral útil y productiva para la sociedad, que de alguna manera garantice que no volverá a delinquir, en aras de lograr su efectiva reinserción social, siendo que la presentación de la citada oferta de trabajo, constituye otro de los requisitos exigidos en el numeral 4° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando, su presentación no sustituye el requisito consagrado en el artículo 494, numeral 1° del actual Código Orgánico Procesal Penal, que no reúne el penado, el cual imprescindible para concederle el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues tales requisitos son de carácter concurrente y al no cumplir o faltar alguno de ellos, el beneficio no le puede ser acordado al penado.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA AL CUAL OPTABA EL PENADO URIANH EMERSON CUEVAS VILLARREAL, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, estudiante, nacido el 12-11-74, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.175.601, ello por NO reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento, ya que posee antecedentes penales (reincidente) y no presentó en un tiempo prudencial la respectiva oferta de trabajo, de conformidad con los artículos 479, numeral 1°, 482, Último Aparte y 494, numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Notifíquese al Ministerio Público y al Defensor Privado; Abogado LUIS FLORES. Trasládese al penado ante éste Tribunal, a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión y reciba una copia certificada de la misma. Remítase anexa a oficio una copia certificada de la presente decisión a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde actualmente se encuentra recluido el penado. Líbrese la respectiva boleta de traslado. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha________, se libró oficio nro.________, Boleta de Traslado nro._______y Boletas de Notificación Nros.____________________.


La Secretaria