REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil cinco (2.005). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-E-2003-000058
ASUNTO: LP01-E-2003-000058

AUTO ACORDANDO TRASLADO VOLUNTARIO DEL
PENADO A OTRO CENTRO PENITENCIARIO

Visto el contenido del oficio nro. 58, de fecha 22-2-2.005 (folio 132), suscrito por la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita el traslado inmediato del penado JUAN LUIS ROMERO, hacía el Centro Penitenciario de Yaracuy (San Felipe-Estado Yaracuy), en resguardo de su integridad física, lo cual fue acordado por unanimidad de los miembros de la Junta de Conducta de ese Centro Penitenciario, por cuanto dicho penado presuntamente tuvo participación en los recientes hechos de violencia que dejaron un saldo de cinco (05) internos heridos y tres (03) fallecidos por arma de fuego, remitiendo anexo acta constante de un (01) folio útil, donde el penado JUAN LUIS ROMERO solicita de forma voluntaria ser trasladado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina, donde actualmente se encuentra hacía el Centro Penitenciario de Yaracuy (San Felipe-Estado Yaracuy), por lo que éste Juzgado de Ejecución, procede a resolver tal solicitud, con la urgencia del caso, en los siguientes términos:

PRIMERO: Es deber del Juez de Ejecución garantizar la integridad física y la vida de toda la población penal, sin excluir a ninguno de ellos, procurando que a pesar de las precarias condiciones en que cohabitan los penados, exista un mínimo de armonía y paz entre ellos, tal como lo consagra el Encabezamiento del artículo 43 de la Ley de Régimen Penitenciario, pero ese deseo muchas veces no se da en la realidad, por cuanto las diferencias entre los internos y el ánimo de liderizar grupos, dan origen a amenazas de muerte y riñas entre la población penal, situaciones éstas que la mayoría de las veces desencadenan en agresiones no solo verbales sino físicas y lo que es más lamentable en muertes.
SEGUNDO: Sin lugar a dudas, las autoridades de los Centros Penitenciarios son quienes pueden afirmar si un penado presenta mal comportamiento o conducta irregular, ya que son ellos quienes conocen el día a día dentro de los internados y corresponde a los mismos aplicar las sanciones que de acuerdo a la gravedad de la infracción cometida procede, agotando en última instancia la vía del traslado del penado a otro centro penitenciario, por ser dicho traslado la última alternativa para evitar que se produzcan motines o incidentes graves con perdidas de vidas humanas, en el presente caso, la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina hace del conocimiento de éste Tribunal que por unanimidad de la Junta de Conducta de ese Centro Penitenciario se acordó solicitar el traslado inmediato del penado JUAN LUIS ROMERO hacía el Centro Penitenciario de de Yaracuy (San Felipe-Estado Yaracuy), a los fines de resguardar su integridad física y con motivo a su mal comportamiento al haber participado en los recientes hechos de violencia ocurridos en esa Cárcel en fecha 20-2-2.005, donde resultaron heridos cinco (05) internos y tres (03) fallecidos, todos por arma de fuego, siendo ésta una de las sanciones disciplinarias establecidas en el artículo 46 de la Ley de Régimen Penitenciario, específicamente la del literal f, por lo tanto, el Juez quien suscribe, aún cuando, sólo le compete la vigilancia del régimen penitenciario del penado, estima la necesidad de atender ésta delicada situación con prioridad a cualquier otro asunto, ya que la conducta irregular de dicho interno pone en riesgo no sólo su vida sino la del resto de los penados, pues de esperar la decisión del juez natural, muy probablemente ésta no se reciba en tiempo oportuno, motivo por el cual se ordena su traslado a otro centro penitenciario, donde no tenga enemistades y pueda cumplir su pena de forma tranquila y en sana conviviencia, sin ningún tipo de riesgo para si mismo ni para otras personas.
TERCERO: Éste Tribunal, además observa que el mismo penado JUAN LUIS ROMERO, suscribió voluntariamente un acta (folio 133) donde solicita su traslado hacía el Centro Penitenciario requerido, con motivo al inminente peligro que corre su integridad física de continuar recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por lo tanto, éste Juzgador, considera que si el penado tiene la voluntad de ser trasladado hacía otro Centro Penitenciario en resguardo de su propia vida, éste es un derecho que no le puede ser coartado o impedido por el Tribunal de Ejecución, cuya competencia es garantizar precisamente todos los derechos individuales, colectivos y difusos correspondientes a los penados, tal como lo establece el Último Aparte del artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Así mismo, corresponde a éste Juzgador velar por el respeto al sagrado derecho de rango Constitucional consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza textualmente lo siguiente: “El derecho a la vida es inviolable…El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA EL TRASLADO VOLUNTARIO DEL PENADO JUAN LUIS ROMERO, quien es de nacionalidad Venezolana, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad nro. 16.868.096, condenado a cumplir la pena de: DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO, por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, desde el Centro Penitenciario de la Región Andina hacía el Centro Penitenciario de Yaracuy (San Felipe-Estado Yaracuy), de conformidad con el artículo 479, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 43 de la Constitución Nacional y los artículos 2, Último Aparte, 43, Encabezamiento y 46, literal f, todos de la Ley de Régimen Penitenciario, por lo tanto, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR LA CULMINACIÓN DE LA PRESENTE VIGILANCIA PENITENCIARIA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia definitiva, de su ejecútese y del último cómputo de pena, anexo a oficios dirigidos tanto al Director del Centro Penitenciario de Yaracuy (San Felipe-Estado Yaracuy) como a los Jueces de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, para que se realice la respectiva distribución, a los fines de que uno de ellos se encargue de la vigilancia penitenciaria del penado, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, de conformidad con lo consagrado en los artículos 480 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la remisión de las actuaciones (terminadas) al Juzgado de Ejecución Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (juez natural), a los fines de que sean agregadas a la causa principal llevada por ese Tribunal, una vez quede firme la presente decisión, por cuanto el penado ya no estará recluido en el Centro Penitenciario correspondiente a la Jurisdicción de éste Juzgado.

Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, remitiéndole a éste último la correspondiente copia certificada, a fin de informarles sobre lo acordado en esta decisión. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA

La Secretaria


En fecha__________, se libraron oficios nros._____________, Boleta de Traslado nro._________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.


La Secretaria