REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, tres (03) de Febrero del año dos mil cinco (2.005). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LK01-X-2005-000002
ASUNTO: LK01-X-2005-000002
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Por cuanto al folio (782) y su vuelto de las actuaciones, cursa escrito recibido por éste Tribunal, en fecha 31-1-2.005, presentado por el Abogado GUSTAVO ADOLFO VENTO VOLCAN, en su condición de Defensor Privado del penado JESUS LEANDRO RAMIREZ LA CRUZ, mediante el cual solicita a favor de su defendido le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, mientras se realizan los trámites legales para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, motivo por el cual éste Juzgado de Ejecución, estima necesario pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
PRIMERO: El penado JESUS LEANDRO RAMIREZ LA CRUZ, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, más las penas accesorias de Ley correspondientes, según consta en sentencia publicada en fecha 15-11-2.004. (Folios 714 al 750).
SEGUNDO: Por otra parte, es necesario ratificar que el penado JESUS LEANDRO RAMIREZ LA CRUZ, al haber sido condenado a la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión (la cual no excede de los 5 años), puede optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que el hecho punible por el cual el penado resultó condenado fue perpetrado después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 14-11-2.001, siempre y cuando, el mismo reúna todos los requisitos exigidos en la citada disposición legal, incluyendo el de NO ser “reincidente”, en tal sentido, en el auto de ejecución de la sentencia de fecha 21-1-2.005, cursante a los folios (778), (779) y (780) de las actuaciones, se acordó solicitar los antecedentes penales del prenombrado penado a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia (Caracas) y también se ordenó la realización al penado del respectivo informe evaluativo psicosocial, en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), por lo que resulta pertinente señalar que no todo penado que pueda optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, necesariamente es merecedor de tal beneficio, ya que previamente debe reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento, los cuales son “concurrentes”.
TERCERO: Ahora bien, el Abogado GUSTAVO ADOLFO VENTO VOLCAN, solicita a éste Juzgado de Ejecución, que proceda a otorgarle a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, mientras se realizan los trámites legales para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo cual resulta a todas luces improcedente y no ajustado a Derecho, pues el penado JESUS LEANDRO RAMIREZ LA CRUZ, actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, cumpliendo una condena derivada de una sentencia que actualmente se encuentra definitivamente firme y NO bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad que pudiera permitir su sustitución por otra medida cautelar menos gravosa, por lo tanto, el citado Profesional del Derecho, debe tener presente que las medidas de coerción personal, sean de privación judicial preventiva de libertad o cautelares sustitutivas a la privación de libertad, se encuentran consagradas dentro del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas o finalidades del proceso, tal como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, hasta que sea dictada una sentencia definitivamente firme (la cual le pone fin al proceso, pero en dado caso, la vigencia de tales medidas de coerción personal se mantendrá hasta la ejecución del fallo, en los términos que quedaron establecidos en la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio), ya que por su carácter provisorio o cautelar, tales medidas pueden ser acordadas, modificadas o revocadas durante el proceso penal, de oficio o a solicitud de las partes, con la finalidad principal de asegurar la presencia del imputado para el juicio oral y público, pero a diferencia del Juez de Control y del Juez de Juicio, que si se encuentran facultados por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para examinar, revisar y sustituir medidas cautelares por otras menos gravosas cada tres meses o cuando así lo estimen prudente, NO es de la competencia del Juez de Ejecución el conceder o negar medidas de coerción personal, pues la competencia del Juez ejecutor de penas, se encuentra expresamente establecida dentro de los artículos 64, Último Aparte, 479 y 532, Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Así mismo, resulta incorrecto que la Defensa invoque en la fase de ejecución de la sentencia, la aplicación de la discrecionalidad que pudiera otorgarle al Juez de Juicio el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de concederle la libertad al condenado a una pena inferior a los cinco (05) años, cuando éste se halle detenido, ya que dicha disposición legal se encuentra consagrada dentro del capítulo que el citado Código Adjetivo Penal dedica a todo lo referente a la deliberación y sentencia en la fase de juicio oral y público, constituyendo ésta una norma ajena a la fase de ejecución, siendo que ya tal posibilidad discrecional fue considerada por el Juzgado de Juicio Nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, el cual resolvió que permaneciera detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, donde actualmente se encuentra cumpliendo su pena, es por todos estos motivos, que dicha petición necesariamente debe ser DECLARADA SIN LUGAR.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD FORMULADA POR EL DEFENSOR PRIVADO DEL PENADO JESUS LEANDRO RAMIREZ LA CRUZ, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, nacido el 05-8-79, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.267.044, por resultar improcedente y no ajustada a Derecho, ya que NO corresponde a la competencia de éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° y 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Ministerio Público, al Abogado GUSTAVO ADOLFO VENTO y al penado, enviándole a éste último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
El Juez Titular de Ejecución Nro. 01
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha_________, se libró oficio nro.________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.
La Secretaria