REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-E-2003-000017
ASUNTO : LP01-E-2003-000017

Visto el oficio suscrito por el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde informan que el cómputo de pena de fecha 15-12-2004, presenta error involuntario en el tiempo cumplido físico del penado Ángel Luis Esteras Enebral, este tribunal considera necesario la realización de un nuevo cómputo actualizado de pena, a tal efecto observa:

1.- Que el penado Ángel Luis Esteras Enebral fue sentenciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 01-10-2001, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- El penado fue detenido el día cuatro de junio de dos mil uno (04-06-2001), habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy (03-02-2005), tres (3) años, siete (7) meses y veintinueve días (29).

3.- En fecha 05 de febrero de 2003, tal como consta a los folios 21 al 23, le fue redimida la pena por el lapso de cuatro (4) meses y ocho (8) días.

4.- En fecha 15 de diciembre de 2004, tal y como consta a los folios 78 y 79 de las actuaciones, le fue redimida la pena por el lapso de siete (7) meses y doce (12)


horas.

Sumando el tiempo de detención del penado, mas las redenciones de pena que le han sido otorgada, se observa que hasta el día de hoy han transcurrido cuatro (4) años, siete (7) meses, siete (7) días y doce (12) horas, por lo que a partir del día de hoy, al penado le falta por cumplir cinco (5) años, cuatro (4) meses, veintitrés (23)días y doce (12) horas de prisión, que terminará de cumplir en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diez (2010), a las doce del mediodía (12:00 m.), quedando corregido de esta forma el cómputo de pena que se indicó en el auto obrante a los folios 78 y 79 del expediente.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, corrige el cómputo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, el que establece “...el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.” **

En consecuencia, remítase copia de este auto con oficio a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas. Notifíquese a la Fiscal XIII del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado.
LA JUEZ (S) DE EJECUCIÓN N° 2

ABG. THAIS CAMACHO LUZARDO

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA A. QUINTERO C.
Se libraron boletas de notificaciones bajo los N°__________________ y oficio bajo el N° ___________________. La Secretaria