REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2000-000011
ASUNTO : LK01-P-2000-000011
Corresponde a este Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, realizar la acumulación de causas conforme a lo establecido en el artículo 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizar la referida acumulación en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 20-04-2004 a la penada BELKIS COROMOTO URBINA DE ZAMBRANO, fue sentenciada por el procedimiento de admisión de los hechos por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464, en armonía con el artículo 99 del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 30-11-2004 a la penada BELKIS COROMOTO URBINA DE ZAMBRANO, fue sentenciada por el procedimiento por admisión de hechos por el Tribunal de Juicio N° 02 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de de ESTAFA Y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464, en armonía con el artículo 99 del Código Penal.
TERCERO: Se observa la existencia de dos sentencias condenatorias definitivamente firmes en contra de la penada BELKIS COROMOTO URBINA DE ZAMBRANO, las cuales fueron dictadas por hechos similares y por Tribunales distintos, por lo cual se acuerda la ACUMULACIÓN de ambas sentencias por medio de auto de esta misma fecha, conforme con el mencionado artículo 479 numeral 2° de la ley penal adjetiva. Por consiguiente, debe realizarse el cómputo de la pena que en definitiva debe cumplir la penada BELKIS COROMOTO URBINA DE ZAMBRANO, por disposición expresa del artículo 97 del Código Penal debe aplicarse lo establecido en el artículo 88 ejusdem, por cuanto ambas sentencias condenatorias establecen pena de prisión. Establece textualmente el artículo 88 lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
De acuerdo a lo establecido en el artículo supra mencionado, corresponde aplicar la pena más grave con el aumento de la mitad del tiempo de la menos grave, de manera que a TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN (pena más grave), deberá aumentársele la mitad de la pena de la menos grave, es decir UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, arrojando como resultado que en la pena que en definitiva debe cumplir la penada BELKIS COROMOTO URBINA DE ZAMBRANO, es de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN.
CUARTO: Realizado como fue el cálculo de pena que en definitiva deberá cumplir la penada, procede este Juzgado a realizar un nuevo cómputo de pena conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
La penada fue detenida en fecha 10-01-2000 y en fecha 15-11-2000 le fue otorgada una medida cautelar, permaneciendo privada de su libertad por el lapso de CINCO (05) DÍAS. Posteriormente fue detenida el 20-11-2002, permaneciendo privada de su libertad hasta la presente fecha, es decir por el lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DÍAS que sumados al tiempo previamente cumplido, arroja un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS de PRISIÓN, que deberá descontarse del tiempo de su condena, conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DÍAS que terminarán el día QUINCE DE ENERO DEL DOS MIL OCHO (15-01-2008).
Asi mismo la penada BELKIS COROMOTO URBINA DE ZAMBRANO, fue condenada a cumplir las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión,
señaladas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se refieren a:
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2. la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Decisión: Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 479 numeral 2, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, acumula las penas dictadas en contra de la penada BELKIS COROMOTO URBINA DE ZAMBRANO, y actualiza el computo de pena correspondiente.
Notifíquese a las partes y a la penada. Remítase mediante oficio copias certificadas de la presente decisión a la Directora del Centro Penitenciario Región Los Andes. Cúmplase.
La Juez de Ejecución N° 02
Abg. THAIS CAMACHO LUZARDO
La Secretaria
Abg. Fabiola Quintero Carrero
Se libraron boletas de notificación N°_____________________________y oficio N°________________________Sría.