CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control N° 01
El Vigía, 01 de Febrero de 2005
194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-S-2004-002959

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-002959, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 28 de Julio de 1993 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los cinco años establecidos por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Vigente Código Penal Venezolano, en perjuicio de CESAR EUTIMIO CONTRERAS RANGEL, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. No se fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha VEINTISEIS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, según Denuncia de fecha 28 de Julio de 1993, de la víctima, ciudadano CESAR EUTIMIO CONTRERAS RANGEL, por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “Yo vengo a este Despacho a denunciar que en fecha seis de abril de este año en curso, el ciudadano Germán Contreras, me hizo entrega de un cheque por la cantidad de veinticinco mil bolívares, por concepto de pago a un préstamo que yo le hice en fecha 30 de marzo de este año en curso, y cuando lo fui a cobrar no tenía fondos, por lo que espere hasta el día veintiséis de Julio de este año en curso y el cheque fue devuelto por estar la cuenta cancelada, es todo”, hecho este que constituye en criterio de esta Juzgadora el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Vigente Código Penal Venezolano, cuya penalidad es Prisión de uno (01) a cinco (05) años y su término de prescripción ordinaria es de tres (03) años, conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 5° Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...” Y en el presente caso han transcurrido hasta la presente fecha ONCE AÑOS, SEIS MESES Y CINCO DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a CONTRERAS CARLOS GERMAN, y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a CARLOS GERMAN CONTRERAS, venezolano, natural de Tovar Estado Mérida, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.699.523, y cuyos demás datos de residencia no constan en las actuaciones, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo último parte del artículo 464 del Vigente Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano CESAR EUTIMIO CONTRERAS RANGEL, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, soltero, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.238.689, residenciado en la Urbanización La Trinidad, Calle Principal, Casa Nº 29, El Vigía Estado Mérida, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO, IMPUTADO Y VÍCTIMA de la presente decisión. DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, al primer día del mes de febrero de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA RAMONA CASTELETTI DE MORA

SECRETARIO (A)


ABG. CARMEN GARCIA

En la misma fecha se libraron boletas de Notificación Nros._______________


SRIO (A).