CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01
El Vigía, 01 de Febrero de 2005
194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-S-2004-002952
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-002952, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 21 de Mayo de 1999 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los tres años establecidos por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del vigente Código Penal venezolano, en perjuicio de DISTRIBUIDORA UNILEVER ANDINA C.A., e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha VEINTIUNO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, según Denuncia de fecha 21 de Mayo de 1999, de la víctima, ciudadano MORENO ALEXANDRO RAFAEL en representación de la DISTRIBUIDORA UNILEVER ANDINA C.A., por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “Comparezco ante este Despacho a denunciar al ciudadano FELIPE NAVARRO PUERTA, quien en fecha 27/03/99 en horas de la mañana, se le dio una bicicleta montañera, color rojo, serial IVB9215839 e igualmente una cava plástica termera, contentiva de helados Tío Rico, para que trabajara en la calle, y este ciudadano se apropio de lo antes mencionado no entregando ni el dinero, ni los objetos, todo por un valor de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares, de la empresa DISTRIBUIDORA UNILEVER ANDINA C.A., de esta ciudad, es todo”. Constituyendo tales hechos, en criterio de esta Juzgadora el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 470 del vigente Código Penal Venezolano, cuya penalidad es Prisión de uno (01) a cinco (05) años y su término de prescripción ordinaria es de tres (3) años, conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 5° Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...” Y en el presente caso ha transcurrido hasta la presente fecha CINCO AÑOS, OCHO MESES y ONCE DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a FELIPE NAVARRO HUERTA y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a FELIPE NAVARRO HUERTA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.503.889, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.503.889, residenciado en la población de Capazón Abajo, Kilómetro número 13, al lado del colegio El 13 del Estado Mérida; por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del vigente Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de DISTRIBUIDORA UNILEVER ANDINA C.A., El Vigía Estado Mérida; DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO, IMPUTADO Y VÍCTIMA de la presente decisión. DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, al primer día del mes de febrero de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
SECRETARIO (A)
ABG.
En fecha_________ se libraron boletas de Notificación Nros.____________
Conste/Sria..
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