CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA
Tribunalde Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01
El Vigía, 03 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL LP11-S-2004-002927

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-002927, que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 10 de abril de 1987 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los quince años establecidos por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALBA DE LA CRUZ RAMIREZ, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente, ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme lo establecido en los artículos 108 Ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 Ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha DIEZ de ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE, según Transcripción de Novedades de fecha 10 de Abril de 1987, suscrita por el Secretario del Despacho del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, el cual CERTIFICA: que en las Novedades diarias que lleva esta Oficina, durante el lapso comprendido de las 08:00 Hrs de la mañana de hoy, a las 08:00 Hrs. de la mañana del DIA 11-04-87, aparece una que copiada textualmente dice asi: Nral. 22.-18:05 Hrs. RECIBO LLAMADA TELEFONICA. Se recibe llamada telefónica, de parte de una ciudadana de nombre Alba de la Cruz Ramirez; quien informa que tres sujetos armados con revólver y cuchillo, se presentaron a su establecimiento denominado Refrigeración Los Andes, ubicado en la Carretera Panamericana, cerca de la Estación de Servicio CREOLE de esta ciudad; los sometieron bajo amenaza, a su esposo y otro ciudadano que labora en dicho establecimiento y los despojaron de la cantidad de 11.000,oo bolívares en efectivo aproximadamente y varios cheques, que se encontraban en la caja registradora, dándose a la fuga posteriormente a pié;” Que obra al folio 6 y su vuelto Inspección Ocular No.182 de fecha 10 de abril de 1987 suscrita por los funcionarios JOSE OMAR SALCEDO MORENO Y EUDES QUIROZ CONTRERAS funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la vía panamericana, local donde funciona Refrigeración Industrial “Los Andes”, Al folio 7, su vuelto y 8, corre inserta Acta Policial de fecha 10 de abril de 1987, suscrita por el funcionario Detective PARRA CHACON VICTOR MANUEL, en la cual deja constancia que recibió llamada telefónica de la ciudadana ALBA DE LA CRUZ RAMIREZ quien informa que tres sujetos armados de revolver y cuchillos se presentaron a su establecimiento denominado Refrigeración Los Andes, ubicado en la carretera Panamericana, cerca de la estación de servicio CREOLE de esta ciudad, los sometieron bajo amenaza a su esposo y a otro ciudadano que labora en dicho establecimiento y los despojaron de la cantidad de 11.000,oo Bs., En efectivo aproximadamente y varios cheques que se encontraban en la caja registradora, dándose a la fuga posteriormente a pié. Acto seguido salió en compañía de los funcionarios Inspector Argimiro Montilla Fernández y Sumariador III Alex Normando hacia el sector del hecho y entrevistaron a los ciudadanos PORFIRIO MEDARDO RAMIREZ ROA, ALBA DE LA CRUZ RAMIREZ, NIÑO NAVARRO HENRY DOUGLAS, quienes informaron a la comisión que tres sujetos portando armas de fuego, revólveres y armas blancas cuchillos, los despojaron de la cantidad de Once Mil Bolívares, así como una cadena de oro y que luego se dieron a la fuga, asimismo les informó la ciudadana ALBA DE LA CRUZ RAMIREZ y el ciudadano PORFIRIO MEDARDO RAMIREZ ROA, que por intermedio de un ciudadano que trabaja en Materiales Molinas y que se encuentra al lado del sitio del hecho, les informó que uno de los sujetos que portaba un revólver corresponde al nombre de Isidro Corona. Que una vez en el Despacho se dirigió a la Sala Técnica donde buscó en los archivos que se llevan para ver si localizaba una persona con el nombre aportado, logrando identificar a uno de los autores del hecho como RIVERA CORONA ISIDRO, quien es de nacionalidad venezolana, natural del caserío Las Pipas, Distrito García de Hevia, Estado Táchira, nacido en fecha 15-05-55, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 23 de enero, segunda calle, No. 14, titular de la cédula de identidad No. V-5.125.040; asimismo consta al folio 25de lacausa AVALUO PRUDENCIAL suscrito por los funcionarios VICTOR JULIO ESCALANTE C. y EUDES QUIROZ CONTRERAS, peritos al servicio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre: 1) Una cadena de oro con un Cristo y una placa cordón grueso valorado en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES y 2) DIEZ MIL BOLIVARES en efectivo, y como CONCLUSIÖN: Para los efectos del presente avalúo se tomó muy en cuenta los datos aportados por el agraviado en la denuncia formulada y cuyo monto total ascendió a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo); constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, cuya penalidad es Presidio de ocho a dieciséis años y su término de prescripción ordinaria es de quince años, conforme lo pauta el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 1º Por quince años si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años…”. Y en el presente caso ha transcurrido hasta la presente fecha DIECISIETE AÑOS, NUEVE MESES y VEINTITRES DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, además de que obra en autos al folio 26, Acta de Defunción No.12, Folio No. 06 al Vuelto. Año 1987 expedida por la Prefectura Civil del Municipio Foráneo HECTOR AMABLE MORA, de la persona de quien en vida respondiera al nombre de ISIDRO RIVERA CORONA, en donde consta que el referido ciudadano falleció el 19 de abril de 1987 y que según certificación médica expedida por el Dr. IVON DIAZ del Hospital Universitario de Los Andes, murió de herida por herida de arma de fuego, hemorragia interna y shock, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano ISIDRO RIVERA CORONA y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinales 1° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 1° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano ISIDRO RIVERA CORONA, quien es de nacionalidad venezolana, natural del caserío Las Pipas, Distrito García de Hevia, Edo. Táchira, nacido en fecha15-05-55, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 23 de enero, segunda calle No. 14 titular de la cédula de identidad No. V-5.125.040, quien falleció en fecha 19 de abril de 1987, según consta en Acta de Defunción No. 12, folio No. 06 al vuelto. Año 1987, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Foráneo HECTOR AMABLE MORA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ALBA DE LA CRUZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Simón del Estado Táchira, donde nació el 14-09-59, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Avenida Panamericana, sector La Creole, frente a la Urbanización La Trinidad, Refrigeración Industrial Los Andes de esta ciudad, y portadora de la cédula de identidad No.V-9.029.176. y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÖN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinales 1° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 1° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión y en caso de no ser localizados en la direccion señalada en las actuacioes, notifiquese de conformidad al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los tres días del mes de febrero de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 01



ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA



LA SECRETARIA,

Abg.__________________

En la misma fecha se libraron boletas de Notificación Nros.__________________.

SRIA.