Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigia
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01
El Vigia, 4 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003012
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-003012, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 01 de Noviembre de 1976 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los tres años establecidos por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del vigente Código Penal Venezolano, en perjuicio de FREDDY RAFAEL CASTRO, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha PRIMERO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS, según Denuncia de fecha 01 de Noviembre de 1976, de la víctima, ciudadano FREDDY RAFAEL CASTRO, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “Yo lo que tengo que denunciar, es que en horas de la tarde del día de hoy, al llegar a mi casa ubicada en la Av. 0 Nº 1-20 de esta ciudad de El Vigía, encontré que el candado de la puerta principal, no se encontraba y al entrar a la casa la encontré en completo desorden y observé que me hacía falta, un reproductor, un reloj de muñeca, un bolígrafo, un ventilador. Es todo”. Constituyendo tales hechos, en criterio de esta Juzgadora el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del vigente Código Penal Venezolano, cuya penalidad es Prisión de seis (06) meses a tres (03) años y su término de prescripción ordinaria es de tres (3) años, conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 5° Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...” Y en el presente caso ha transcurrido hasta la presente fecha VEINTIOCHO AÑOS, CUATRO MESES Y DOS DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a personas desconocidas y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de FREDDY RAFAEL CASTRO, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, soltero, de profesión Topógrafo, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.790.983, domiciliado en el Barrio El Bosque, Av. 0 Nº 1-20, El Vigía, Estado Mérida; DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO Y VÍCTIMA de la presente decisión y en caso de no ser localizada en la dirección señaladaen las actuaciones, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense boletas de notificación.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los cuatro días del mes de febrero de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
SECRETARIO (A)

ABG. CARMEN M. GARCIA SAMANIEGO.
En la misma fecha se libraron boletas de Notificación Nros_____________________
SRIO (A).