CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSION EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigia, 4 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003025
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-003025, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 25 de Enero de 1992 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de los cinco años establecidos por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 4º y 6º del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de TERAN BRICEÑO REGULO, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha VEINTICINCO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS, según denuncia de esa misma fecha formulada por el ciudadano TERAN BRICEÑO REGULO por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caja Seca, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “Se metieron a la Oficina de la Hacienda, y se llevaron la cantidad de cincuenta y tres mil setecientos bolívares y una escopeta marca Remington recortada de seis tiros. Es todo”, constituyendo tales hechos a criterio de esta Juzgadora el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los ordinales 4º y 6º del artículo 455 del vigente Código Penal Venezolano, el cual merece pena privativa de libertad de Seis (06) a diez (10) años de prisión y su término de prescripción ordinaria es de cinco (05) años, conforme lo pauta el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 4° Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años ...” Y en el presente caso han transcurrido hasta la presente fecha TRECE AÑOS, Y NUEVE DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 4º y 6º del artículo 455 del vigente Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de TERAN BRICEÑO REGULO, titular de la cédula de identidad N° V-100.364, residenciado en la Hacienda Canta Rana, Palmarito Estado Mérida, y se DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE, con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 453 y 108 ordinal 5° del Código Penal, artículos 4,5,6, 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO Y VÍCTIMA de la presente decisión. DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los cuatro días del mes de febrero de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
SECRETARIA
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ABG.
En la misma fecha se libraron boletas de Notificación Nros___________

Conste/SRIA