CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigia, 4 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003032
AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-003032, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 21 de Octubre de 1995 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de los cinco años establecidos por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del vigente Código Penal Venezolano, en perjuicio de JHON ALEXANDER GOYO USECHE, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha VEINTIUNO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, según denuncia de esa misma fecha formulada por el ciudadano GOYO USECHE JHON ALEXANDER por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Yo iba caminando desde el Hotel Suiza hacia abajo, me dirigía hacia Auto Repuestos El Terminal; en el transcurso de la vía, me interceptaron dos ciudadanos, me saludaron y en ese momento me amenazaron con dos cuchillos y me dijeron que era un atraco, entonces me dijeron que les entregara el dinero, yo saqué del bolsillo del pantalón la cantidad de cinco mil bolívares y se los di entonces uno de ellos que tenía un lunar en la mejilla del lado derecho, me dijo que abriera el maletín y que le entregara el dinero, entonces yo abrí el maletín y le entregue el dinero, una calculadora Cassio y me quitaron una camisa y un pantalón que yo cargaba en una bolsa, y después ellos saltaron por el puente más allá del terminal. Es todo”, constituyendo tales hechos a criterio de esta Juzgadora el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del vigente Código Penal Venezolano, en perjuicio de JHON ALEXANDER GOYO USECHE, y el cual merece pena privativa de libertad de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión y su término de prescripción ordinaria es de quince (15) años, conforme lo pauta el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 1° Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años ...” Y en el presente caso han transcurrido hasta la presente fecha NUEVE AÑOS, CUATRO MESES Y TRECE DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del vigente Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de JHON ALEXANDER GOYO USECHE, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.584.221, domiciliado en la Urbanización La Mora, La Victoria Estado Aragua, calle 35, Nº 27, y se DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE, con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículo 460 del Código Penal, artículos 4,5,6, 318 ordinal 4° y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión, a las partes: Ministerio Público y víctimas. DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. En El Vigía, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil cinco.

JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
SECRETARIA
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ABG.
En la misma fecha se libraron boletas de Notificación Nros___________
Conste/SRIA