El Vigia, 1 de Febrero del año 2005.-
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000042
ASUNTO : LP11-P-2005-000042

FUNDAMENTACION DE DECISION QUE NO CALIFICO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DE AVELINO ANTONIO GARCIA W.-
Vista la audiencia celebrada el día de hoy, en contra del investigado AVELINO ANTONIO GARCIA W, en la que la abogada ZAIDA DAVILA, representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde fungió como defensora la Dra, Doris Roa, el Tribunal pasa a fundamentar tal decisión en los términos que siguen:
PRIMERO. DE LOS HECHOS.
Consta en acta policial de fecha 29 de enero del presente año, los funcionarios policiales, Yohan Contreras y Esneider Ordoñez, lograron la detención del investigado en autos, hecho que ocurriera ese mismo día en el sector conocido en el Paraíso de esta localidad, frente al restaurante el Venezolano, ubicado frente al terminal de pasajero de El Vigía, donde lograron decomisarle un arma de fuego tipo chopo, calibre 32 mm, de fabricación casera por lo que a raíz de este hecho lo ponen a la orden del Ministerio Publico
SEGUNDO ALEGATOS DE LAS PARTES:
En primer orden el Ministerio Público pidió al Tribunal se calificara la aprehensión en flagrancia del ciudadano AVELINO ANTONIO GARCIA, se le oiga su declaración y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva, atribuyéndole el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y de otra parte la defensa solicito se dictara a favor de su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa que la pedida por el ministerio Público, toda vez que el investigado manifestó en la audiencia, que el venia de su trabajo, y que estando frente al terminal los funcionarios que lo detienen le pidieron su documentación y uno de ellos se metió al baño saco un arma y dijo que esa arma era del investigado.
TERCERO MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
El Juzgador al revisar el contenido de las actas procesales, así como lo estableció en su decisión de esta misma fecha no califica la aprehensión en flagrancia de AVELINO ANTONIO GARCIA W., motivado a que el acta policial referida en estas actuaciones y suscrita por los funcionarios ya indicados constituye un solo elemento de convicción que no resulta suficiente para demostrar delito o hecho punible alguno, ni menos aun, responsabilidad penal alguna, ya que es reiterado el criterio de la Sala Penal del máximo Tribunal de la Republica, en cuanto refiere a que las declaraciones de dos funcionarios policiales en si concordante sobre un mismo hecho, no llega a deducirse de ellos, sino un solo elemento de convicción, por lo que en el animo del Juzgador no estamos en presencia de hecho punible alguno que pueda determinarse como delito flagrante ni así responsabilidad penal alguna; considerada la anterior deducción el Tribunal establece que el hecho que nos ocupa es atípico, bajo fundamento del contenido de los artículos 49 ordinal 6° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Penal Venezolano, donde se estipula un principio de derecho penal fundamental, cual es: “NULLUN CRIMEN SINE POENA SINE EL EJE” en tal circunstancia se declara sin lugar la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano AVELINO ANTONIO GARCIA W., al no estar lleno los estremo de los artículos 238 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide, se ordena tramitar esta investigación por vía de procedimiento ordinario. También se acuerda la Libertad Plena del investigado.
Por las razones que antecede este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara Sin Lugar la Calificación de Flagrancia solicitada por el Ministerio Público, en contra de AVELINO ANTONIO GARCIA W., Déjese copia, publíquese y regístrese.


EL JUEZ DE CONTROL N° 03


ABG. WALTER GONZALEZ