El Vigia, 2 de Febrero del año 2005.-
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000041
ASUNTO : LP11-P-2005-000041

PRIMERO: DE LOS HECHOS
En fecha 29-01-05, donde los funcionarios Argenis Dávila y Escalante Cesar, quienes están adscritos a la sub. Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, dan cuenta que siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje en el sector específicamente Local comercial zona libre cuando recibieron un reporte de radio por la centralista de guardia Iris Flores para que se trasladaran hasta el liceo Mauricio Encinoso ubicado en la Inmaculada ya que el mismo se estaba produciendo una riña de inmediato se trasladaron al sitio y al llegar observaron un grupo de personas en la entrada del liceo se les acercó una ciudadana de nombre Laura Marina Gutiérrez Briceño, manifestando que es su concubino y que le había golpeado en la cara y que no era la primera vez que lo hacia procediendo a detener dicho ciudadano quedando identificado como VLADIMIR JOSE SIRA CONTRERA, siendo trasladado a la comisaría policial.
SEGUNDO. ALEGATOS DE LAS PARTES.
Para el Ministerio Público su petición estuvo basada en que se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado VLADIMIR JOSE SIRA CONTRERAS, oyera su declaración, otorgándole una medida cautelar sustitutiva de libertad y la tramitación por vía de procedimiento ordinario, la defensa argumentó que no estaba demostrado el delito de Violencia Física y pidió la libertad plena de su defendido.-
TERCERO. MOTIVACION PARA DECIDIR.
Además del esta acta policial el Tribunal, encuentra otro elemento de convicción con la denuncia hecha por la victima en esa misma fecha ante la sub. comisaría policial N° 12 de esta ciudad, donde manifestó:” que su exconcubino de nombre Vladimir Sira Contreras la llamó para hablar y ella se le acercó manifestándole el que se fuera para su casa y el le contestó que no, y en ese momento le quito a su hijo en el momento de quitarle a su hijo, le dió un golpe en la mandíbula y la tiro al piso” y un tercer elemento de convicción surge el examen que le practicaron a la victima la medico Luisa Monsalve en el Hospital II, de El Vigía, por lo cual el Tribunal considera que se ha cometido un hecho punible, el cual es el delito de Violencia Física y que bajo las circunstancias en las cuales se presenta cumple los extremos a que se refieren los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que refiere la defensa de que para demostrar que este delito se requiere de un certificado medico tal argumento no lo considera este Tribunal, basado en el articulo 5 de la Ley Sobre la Violencia y la familia en armonía con el articulo 42 de la mismas ley por lo que este Tribunal desestima tal argumento y califica la aprehensión en flagrancia.
En relación a la medida cautelar que ha solicitado el Ministerio Publico este tribunal ACUERDA: Otorgarle a favor del imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada 15 días de igual forma se le prohíbe el acercamiento a la Victima Laura Marina Gutiérrez Briceño Dicha fundamentación basada en el articulo 256 ordinales 3° y 7° del COPP
En relación a la pensión de alimento conforme a lo previsto en el articulo 40 numeral 1° de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia el Tribunal se abstiene como medida cautelar una pensión de alimento y en su defecto mantiene dicha peticiones para hacerle del conocimiento respectivo previo el informe social que deba levantarse por intermedio de la institución que corresponda. Ese informe social deberá ser levantado tanto para el imputado como para la victima con la finalidad de establecer y determinar con certeza las condiciones socio económicas de cada parte. Respecto a la petición fiscal de que se siga este procedimiento por la vía ordinaria conforme a las pautas 373 en su tercer aparte este Tribunal considerando que faltas diligencias por practicar se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario.
Por las razones que anteceden, éste Tribunal de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, Califica la aprehensión en flagrancia de VLADIMIR JOSE SIRA CONTRERAS y acuerda en su favor la medida cautelar a que refiere el anterior particular.- Déjese copia, regístrese y publíquese.-
El Juez,
AB. WALTER J. GONZALEZ G.-