El Vigia, 2 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000043
ASUNTO : LP11-P-2005-000043
FUNDAMENTACION DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA DE CUERDO CON EL CONTENIDO DEL ARTICULO 254 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
PRIMERO DE LOS HECHOS:
El Ministerio Publico presento ante este Tribunal a los ciudadanos JESUS MARIA RUEDA Y CARLOS RAMON SANCHEZ SAMBRANO, a quienes le atribuyo el delito de Trafico de Marihuana Cannabis sativa, cuando el día 29 de enero del presente año, fueron sorprendidos infraganti por los funcionarios Jesús Silverio Nieto, Juan Carlos Rojas y Rigoberto Noguera, adscrito a la 2da Compañía de la Guaradia Nacional con sede en esta ciudad, el hecho ocurre en el sector caño la yuca, carretera panamericana específicamente en el peaje Tucani donde estos funcionarios logran incautarle a los imputados dos bolsos confeccionados en tela de color negro y que en la prueba anticipada celebrada el día de hoy contenía la cantidad de 19.500 gramos de marihuana, esta detención se produjo en presencia de los testigos José Gregorio Lara, Oliverio Salazar Rodrigo José Bolívar y Luis Apolinar Márquez.
SEGUNDO DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
El ministerio Publico pidió a este Tribunal se le oyera declaración a los investigados, se calificara su aprehensión en flagrancia, se practicara una inspección a la droga incautada, se le practicara a los investigados experticia químico botánico y toxicologíca in-vivo, solamente pudiéndose ejecutar la inspección, el pesaje de la droga la prueba de orientación y el examen de orina de los imputados; la defensa sostuvo fehacientemente que era difícil determinar la participación de sus defendidos en este hecho por que no estaban concurrentes los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y que para ella no existía peligro de fuga y requería la valoración medica de Jesús Maria Rueda y en el caso particular de Carlos Ramón Sánchez Zambrano, por ser una persona mayor de 70 años no podía privarse de su libertad.
TERCERO MOTIVACION PARA DECIDIR:
Se califica la aprehensión en flagrancia de JESUS MARIA RUEDA Y CARLOS RAMON SANCHEZ ZAMBRANO por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MARIHUNA ( Cannabis sativa) hecho que ocurrió el día 29-01-05 en el sector conocido como el peaje Tucani ubicado en el sector ubicado en Caño La Yuca carretera panamericana jurisdicción del Municipio de Caracciolo Parra Olmedo del estado Mérida, deducción a que llega el Tribunal tomando como fundamento primordial la declaración de Luis Apolinar Márquez Guillen, quien para el momento del hecho conducía el microbús signado con el N° 93 de la línea Expreso el Chama y como consta en las actuaciones a los folios 15 y 16 manifestó de que ese día se encontraba en el terminal del Vigía , desempeñando su trabajo como ayudante y colector del microbús numero 93 de la línea expreso el chama, indica este ciudadano que estaban cargando pasajeros cuando llegaron entre ellos dos personas adultas y venían acompañados de un niño y que le preguntaron para donde iban y contestaron que para Caja Seca , a su vez los pasajero preguntaron cuanto valía el pesaje para tucaní y el le contestó que tres mil quinientos bolívares. Es de hacer notar, que este testigo manifiesta que ambos ciudadanos querían guardar las maletas, que el les abrió el maletero de microbús y cada cual metió su equipaje, que ambos cargaban bolsos similares de color negro y que una vez guardaron sus bolsos subieron al microbús y notó que ambas personas estaban hablando, pero cuando empezó a cobrar notó que los señores no venían viajando juntos en el mismo puesto, sino que cada quien iba en puestos distintos y que al llegar al peaje de tucaní dos guardia nacional subieron a inspeccionarlos y uno de ellos le solicito que abriera la maleta la gente empezó sacar sus bolsos y dentro del maletero quedaron dos bolsos de color negro y ellos preguntaron si esas personas sabias de quienes eran los propietarios de esos bolsos y que el indico quienes eras esas personas uno de ellos viajaba al lado izquierdo del chofer y el otro iba atrás junto con un niño y que al revisar los bolsos encontraron un short azul, pantalón blanco; y luego observaron una bolsa de plástico y mas abajo estaban los paquetes de bolsas de color marrón cada una metida en bolsas de plástico rojo al observarla tenia un poco de monte verde y olía demasiado. Esta declaración concuerda perfectamente con la declaración que han rendido los imputados JESUS MARIA RUEDA Y CARLOS RAMON SANCHEZ ZAMBRANO y que toma el tribunal como elementos de convicción para determinar que en efecto se ha cometido un hecho punible que la acción penal no esta evidentemente prescripta y que estos elementos de convicción unidos al contenido del acta de investigación suscrita por los funcionarios GN Jesús Nieto Sandoval, Juan Carlos Rojas y Rigoberto Noguera Noguera, este Juzgador llega a determinar de que ciertamente bajo esta investigación los imputados Jesús Maria Rueda Y Carlos Ramón Sánchez Zambrano, fueron los autores materiales de este delito. Si bien es cierto el testimonio de José Gregorio Lara, no aporte mayores detalles a esta investigación, los ciudadanos el Bayen Osorio Salazar; Rodrigo José Martínez, testigos estos de la investigación no solo en el procedimiento de la Guardia Nacional, sino de la droga encontrada y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Por lo que el concepto de quien aquí juzga estamos en presencia de un delito flagrante que cumple los extremos de los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, además de los requisitos y circunstancias fácticas que exhibe del articulo 250 ejusdem. Se hace necesario precisar de que en el caso de Jesús Maria Rueda; así como Carlos Ramón Sánchez Zambrano este último, bajo las preminencias de su edad se hace necesario privar al primero de su libertad personal ya que como se ha determinado existen elementos de convicción que lo hacen partícipe o autor material del delito de Trafico de Marihuana (canabis Sativa), hecho este punible que merece Pena Privativa de Libertad y su acción no esta evidentemente prescripta además de la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, por lo que el tribunal ordena su reclusión en el Centro Penitenciario Los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas. Peligro de fuga, que se manifiesta en que el referido imputado por cuanto no tiene arraigo en el país, y en definitiva podría desvirtuarse el principio de la finalidad del proceso y por ende la evasión de la justicia.
En el caso particular de Carlos Ramón Sánchez Zambrano, el Tribunal precisa de igual forma que están llenos los extremos no solo el delito flagrante en si sino las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pero, por mandato expreso del ultimo aparte del articulo 245 del mismo código, dadas las circunstancias de su edad por ser mayor de 70 años, se hace acreedor de una medida cautelar de carácter personal; y difícil resulta para el Tribunal establecer un centro de reclusión donde el se mantenga, pero como medida provisional hasta tanto se ubique un familiar o en su defecto al ciudadano Rafael Ramírez a quien el imputado dice ser su amigo se acuerda mantenerlo recluido en el comando policial de esta localidad hasta tanto se ubique un familiar a fin de proveer sobre su detención domiciliaria.
Se acuerda la práctica del examen médico al ciudadano Jesús Maria Rueda, acordándose su traslado para el día de mañana a la Medicatura Forense de esta ciudad, a los fines de la práctica del reconocimiento correspondiente. Librese boleta de traslado para el prenombrado investigado hasta la Medicatura de El Vigía. Y en horas de la tarde será trasladado hasta el Centro Penitenciario Región Andina donde permanecerá recluido el ciudadano Jesús Maria Rueda, ordenándose librar boleta de Encarcelación.
De igual forma se ordena tramitar este procedimiento por la vía ordinaria de acuerdo al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente el Tribunal, destaca que en la audiencia de hoy, como consta en acta de prueba anticipada se procedió a la inspección de la droga incautada a los imputados así como la Prueba de orientación arrojando un resultado positivo para la marihuana con un pesaje directo de diecinueve mil quinientos gramos (19.500gramos) delito este, que aunado a los elementos de convicción ya precisado por el juzgador son los motivos del hecho atípico y de la culpabilidad de los ciudadanos Jesús Maria Rueda y Carlos Ramón Sánchez Zambrano.
No llega a este Tribunal a pronunciarse sobre la petición de la defensa, respecto a la situación que plantea de las situaciones de hecho que manifiesta en el sentido de dos situaciones en específicos en lo que se refiere al momento en que sus defendidos hicieron trasbordo tanto las personas como los equipaje de un vehículo a otro, situaciones de hecho que debían debatirse en el juicio oral y publico dada la etapa preparatoria que se encuentra la investigación. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2,44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 125,130, 248, 250, 372,373 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en 175 de Código Orgánico Procesal Penal.
por las razones que anteceden ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY, CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE LOS IMPUTADOS: JESUS MARIA RUEDA Y CARLOS RAMON SANCHEZ ZAMBRANO, por la comisión del delito de Trafico de Marihuana, lleno como están los extremo de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la PRIVACION DE LIBERTAD del primero nombrado y la Detención Preventiva del Segundo, Déjese copia y regístrese.
El Juez de Control N° 03
Abog. Walter Gonzalez
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