El Vigia, 22 de Febrero del año 2005.
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003730
ASUNTO : LP11-S-2004-003730

Vistos: el escrito presentado por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Abogada INGRID PEÑA CABRERA, de fecha 08 de julio del año 2.004, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituyen el delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el contenido de los Artículos 455, ordinales 3° y 6°, sancionado con prisión de seis a diez años,; evidenciándose del contenido de las actas procesales, que éste Proceso se inició por formal denuncia que hiciera el ciudadano: RAMON VILLEGAS, venezolano, natural de LA VILLA DEL ROSARIO del Zulia, soltero, chofer, domiciliado en la Hacienda Valle Verde, Caño Carbón, Camellón vía la Gransonera, carretera Panamericana, Estado Mérida. Titular de la cédula de identidad No. 4.918.637, el día 28 de diciembre de l.988, quién hizo del conocimiento a dicho cuerpo policial de haber sido objeto de este delito, iniciándose la investigación y conociente de éste asunto penal, el Juzgado del Municipio Santa Elena de Arenales, hoy suprimido, Tribunal que el día once de enero de de 1.989, acuerda mantener abierta esta averiguación y otorgar la libertad de los imputados: TITO ALI VIVAS MORA y JESUS OSWALDO RIVERO, elevando esta decisión a consulta ante el suprimido también Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal, Tribunal que en fecha 25 de marzo de de 1.994, es decir, casi cinco años después, toma decisión confirmando la del instructor en ese tiempo; y finalmente, el día 28 de mayo de l.999, el extinto Juzgado de Parroquia de Los Municipios Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Caracciolo Parra y Olmedo, Declaró terminada esta averiguación, bajo fundamento en el contenido del artículo 206, ordinal 7° del Derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, al determinar que el delito ya estaba prescrito por mandato del artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Venezolano, produciendo esta decisión los efectos de la Cosa Juzgada en sentido formal y Material, cumpliendo el supuesto procesal que nos ocupa los parámetros del artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo menester, establecer de que ya hubo juzgamiento hacia los imputados de autos y mal podría este Juzgador,, juzgarles nuevamente por el mismo hecho, toda vez que la acción penal está evidentemente prescrita, y lo dable es declarar el sobreseimiento de la causa, conforme lo prevé el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a favor de los ciudadanos: TITO ALI VIVAS MORA, de nacionalidad VENEZOLANO, portador de la cédula de identidad No. 11.975..182, mayor de edad, natural de coloncito, Estado Táchira, soltero, obrero, residenciado en el Sector Caño Carbón, Casa S/N, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, y a favor de JESUS OSWALDO RIVERO, titular de la cédula de identidad No. 11.465.155, VENEZOLANO, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, soltero, obrero, , residenciado en el Sector Caño Carbón, Casa No,44 DDT, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, , por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el contenido de los Artículos 455, ordinales 3° y 6°, del Código Penal Venezolano.-
Déjese copia y regístrese la presente decisión.-


ABG. WALTER GONZALEZ GUTIERREZ.

JUEZ DE CONTROL No 03.