PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 04
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
El Vigia, 1 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2005-000045
ASUNTO : LP11-S-2005-000045

DECISION 80-05
Visto el escrito presentado por el Fiscal VII del Ministerio Público, ABG. GUSTAVO ARAQUE, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no puede atribuírsele al Imputado, y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, lo cual se desprende del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar audiencia Especial. SEGUNDO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, momento en que funcionarios de la Guardia Nacional procedieron a instalar un punto de control en el sector de Guayabones (…) cuando observaron que se acercaba, una moto, marca honda, color blanco con azul, informándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la via, ya iba a ser objeto de un cacheo personas y revisión de la moto (…) identificado al ciudadano EDGAR GUILLERMO BRICEÑO (…) luego le exigimos la documentación de la motocicleta presentado una copia de documento M-3 (Registro de Vehículo) signada con el N° 167038 a nombre del ciudadano TERRAZA ALAVAREZ ANDRES JESUS, y que el documento original se le había extraviado, razón por la cual le detienen la referida moto ….). Consta al folio (10) de la causa Experticia de reconocimiento de seriales del vehículo el cual presenta las siguientes características: Clase Moto, marca Honda, tipo enduro, año 1987, color blanco y rojo, sin placas, uso particular, serial carrocería JH2MD0908HK100170, serial del motor MD09E-5206706, en el cual concluye el experto: 02.- El serial carrocería grabado en el chasis dígitos JH2MD0908HK100170 se encuentra en estado original. 03.- El serial de motor dígitos MD09E-5206706 grabado en el block, se encuentra en estado original. 04.- No se efectuó activación de seriales por cuanto el mismo se encuentra en estado original. 05.- Previa verificación del estado legal por SIPOL de la Subdelegacion del Estado Mérida, se determino que no se encuentra requerido por ninguno de nuestros despachos policiales. Consta a los folios 13, 15 y 16 de la causa, escrito de solicitud de entrega por el ciudadano EDGAR GUILLERMO BRICEÑO MARQUEZ, documento traspaso del mismo, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de El Vigía Estado Mérida, en fecha 15-06-2004 y copia de la M-3 de la moto. Consta al Folio 18 de la causa oficio N° 1404F7-915 de fecha 16-06-2004, en el cual la Fiscalia del Ministerio Publica autoriza al estacionamiento la entrega del Vehículo e igualmente consta al folio 19 declaración informativa del solicitante por ante la mencionada Fiscalia.--------------------------------------
TERCERO: El Fiscal del Ministerio Publico en su solicitud de sobreseimiento argumenta que del análisis de la investigación se puede evidenciar la comisión de un delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor el cual prevé pena de prisión de de dos (2) a cuatro Años (4) donde se señala como victima al Estado Venezolano y como imputado al ciudadano EDGAR GUILLEMO BRICEÑO, solicitando el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano EDGAR GUILLEMO BRICEÑO. --------------------
El Tribunal después de haber realizado un análisis de las actuaciones observa que los hechos en los cuales el Fiscal del Ministerio Publico se basa la presente solicitud, no se evidencia la comisión de un hecho punible, para considerar que se haya cometido el delito de de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto la presente averiguación se inicia momento en que los funcionarios de la Guardia Nacional le solicitan la documentación del vehículo que manejaba el ciudadano EDGAR GUILLEMO BRICEÑO, quien solamente presentó copia de una Factura M-3 del mimo a nombre del anterior dueño TERRAZA ALAVAREZ ANDRES JESUS, manifestando que al señor a quien le había comprado la moto había extraviado el original y con respecto al traspaso el señor le dijo que pasara otro día. Así mismo consta en la causa que el referido vehículo luego de habérsele practicado el reconocimiento de seriales resulto estar en perfecto estado original en cuanto a los seriales de Carrocería y Motor, aunado al hecho a que el día 15-06-2004, presento el solicitante documentos de propiedad donde le acredita la propiedad del vehículo. Por tal sentido difiere el Tribunal en relación a que el sobreseimiento se decrete por el Numeral 1° del articulo 318 del COPP, solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto considera el Tribunal que estamos ante la presencia de un hecho atípico tal y como lo arrojó el resultado final de la investigación y no adecuable a la norma penal vigente. Ahora bien, no existiendo delito alguno en la presente solicitud y por consecuencia lógica y jurídica y no existiendo delito ni pena sin ley previa, tal y como lo prevé el principio constitucional.” NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE” el cual esta previsto en el ordinal sexto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. --------------------
CUARTO:, En consecuencia de lo anterior y por cuanto concurre una causa de no Punibilidad y de conformidad con el Artículo 318, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR el sobreseimiento por el numeral 2 del articulo 318 de COPP, en la presente causa. Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia , en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de EDGAR GUILLEMO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula N° 13.677.691, soltero, natural de El Vigia, residenciado en el sector Quebrada Blanca Finca El Cidral, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Con fundamento legal en los artículos 2, 49 Ord. 6°, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos, 173, 318 ordinal 2º, 320 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico. Al Ciudadano EDGAR GUILLEMO BRICEÑO, en la dirección antes indicada y en caso de no ser localizados notifíquese de conformidad con el Articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.

JUEZ SUPLENTE DE CONTROL No. 04

ABG DORIS RAMIREZ CUELLAR



LA SECRETARIA
ABG. -------------------


En fecha___________ se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas N°._______________________________.


Sria.