REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control n° 4
El Vigia, 11 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000085
ASUNTO : LP11-P-2005-000085

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
DECISIÓN NRO. 94/05

Seguidamente oídas como fueron las partes, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Finalizada la presente audiencia y cumplidas las formalidades de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 131, 175, 248, 256 y 373 del Código Organico Procesal Penal ( en lo sucesivo COPP), observa esta Juzgadora que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que no está evidentemente prescrito y que existen elementos para considerar que el ciudadano Neiro Luis Rodríguez es el autor o participe del delito de Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con los artículos 39 y 40 eiusdem, cometido en contra de la ciudadana Mística Rosa Uzcátegui Ybarra, así la Vindicta Pública, donde al referir los hechos expuso: “En fecha 21-01-2003, se inició la correspondiente averiguación penal, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Mistica Uzcátegui en fecha 18-01-2003 y teniendo la Representación Fiscal conocimiento de tales hechos le solicitó al imputado Neiro Luis Rodríguez en dos oportunidades se presentara por ante la Fiscalia y este no compareció y es en el día de ayer 10-02-2005 cuando la victima se presentó nuevamente por ante el Despacho Fiscal y manifestó que su esposo llego a su casa ese mismo día a golpearla y a ofenderla, razón por la cual una comisión policial se trasladó hasta la residencia, ubicada en la avenida 1, entre calles 2 y 3, casa N°° 2-17, donde efectivamente se encontraba el ciudadano Nerio Rodríguez en estado de embriaguez, golpeando y ofendiendo a su concubina, esta ciudadana manifestó a los funcionarios que su concubino Nerio la insultó con palabras obscenas, agarró la comida y la tiró al piso, la agarró a ella por el cuello tratando de ahorcarla e iba a agarrar a su hijo Ronald a golpes, igualmente esta ciudadana manifestó que el imputado es una persona que consumo droga delante de los niños, que es muy agresivo cuando se droga y le vende los artefactos electrodomésticos para conseguir dinero para la droga. En tal sentido precalifico los hechos cometidos por el ciudadano Neiro Luis Rodríguez como Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 5 primer aparte, 6, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y a la Familia, cometido en perjuicio de Mística Rosa Uzcáteguii Ybarra y solicito se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del COPP; se decrete procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 eiusdem y se decrete al imputado medida cautelar sustitutiva prevista en los artículos 39 y 40 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y La Familia, en concordancia con el artículo 256 del COPP…”. Por su parte, la víctima manifestó: “Yo quisiera que en verdad él se metiera en una rehabilitación, por los cuatro niños que yo tengo, ojalá y él lo acepte, porque él puede prometer y después él no lo hace así. Yo no quiero vivir con él ya, yo le di muchas oportunidades, yo quiero vivir tranquila con mis hijos. Yo tengo una niña diabética y ella no puede pasar sustos, ella tiene que estar tranquila. Me fui dos meses para Caracas y cuando llegué él estaba igualito, él necesita reconocer que está enfermo”. Continuando, la defensa al concedérsele el derecho de palabra alegó lo siguiente: “ … se adhiere en cuanto a la solicitud fiscal, establecida en los artículos 39 y 40 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Mi defendido está dispuesto a cumplir con las medidas que el Tribunal le imponga.” Las anteriores exposiciones y lo dicho por el imputado: “Aquí la solución es buscar a mi madre y buscar ayuda, o sea dejarla vivir tranquila y si mas adelante logro esa meta y ella me quiere recibir que lo acepte y si no perdí la oportunidad, fue culpa mía. “ por todo lo expuesto en Sala; elementos estos que constituyen para quien aquí decide, siendo lo más ajustado a los hechos y el derecho declarar con lugar la solicitud fiscal la cual se adhiere la defensa es decir, aprehensión en flagrancia del investigado de autos, acordar la medida cautelar y por cuanto faltan deligencias que realizar aplicar el procedimiento ordinario, de conformidad con los atículos 248 y 373 del COPP, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano NEIRO LUIS RODRIGUEZ, conforme a lo establecido en los artículos 126 y 127 del COPP, se identificara y lo hizo de la siguiente manera: Neiro Luis Rodríguez, venezolano, natural de San Carlos del Zulia, de 46 años de edad, nacido en fecha 16-05-1958, titular de la cédula de identidad N° 4.332.276, hijo de Ramona Rodríguez (v) y Medardo Atencio (f) de ocupación comerciante, trabaja con purificadores de agua, bachiller en ciencias, domiciliado actualmente en Av. 1, entre calles 2 y 3, N° 2-17, La Blanca, El Vigía Estado Mérida y la dirección de su progenitora Ramona Rodríguez, es Avenida Bolívar, bajando a 100 metros de la Policial, diagonal a la Plaza Bolívar, casa de color beigs, Ejido, Estado Mérida; por la comisión del delito de Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20, en concordancia con los artículos 39 y 40 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia, cometido en perjuicio de Mística Rosa Uzcategui Ybarra; ello en virtud de los hechos expuestos, en circunstancia de tiempo, modo y lugar por la Vindicta Pública y lo dicho por las partes en el día de hoy, tal y como se indicó anteriormente y en el acto. SEGUNDO: En relación a la solicitud de la Fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en los artículos 39 y 40 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal así lo acuerda, para lo cual le impone al imputado Neiro Luis Rodríguez la obligaciones contenidas en los numeral 3 y 7 de la Norma Adjetiva Penal, vale decir, la presentaciones por ante el Tribunal cada treinta (30) días y el abandono inmediato del domicilio donde habita actualmente; debiendo, igualmente, el imputado aportar una pensión de alimentos a su grupo familiar. Así mismo, deberá recibir las terapias que le sean proporcionadas por la Institución de Alcohólicos Anónimos, debiendo informar al Tribunal a través de su defensora la evolución del mismo, cada treinta días. Medidas éstas que se decretan y a las cuales se comprometió en su declaración a dar cumplimiento. TERCERO: Declara con lugar la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público, referente a la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad. Esta Decisión se fundamenta en los artículos antes mencionados, y artículos 2, 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 13, 248 255 , 282 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del COPP quedan las partes notificadas de la presente decisión. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se acuerda enviar las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, para que continúe con el presente procedimiento ordinario. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en la Sala de Audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los once días del mes de febrero del año dos mil cinco, siendo las seis horas y cincuenta minutos de la tarde, se leyó lo escrito y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.