REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control n° 4
El Vigia, 12 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000087
ASUNTO : LP11-P-2005-000087
DECISIÓN NRO. 96/05
Finalizada la audiencia y cumplidas las formalidades de ley de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, y oídas las partes como: Fiscal abogada Susan Colina, quien expuso:” El Ministerio Público pone a disposición de este juzgado a los investigados CAMILO ALFONSO CARRILLO MARQUEZ Y REINALDO JOSÉ PEREZ MEJIAS, procediendo hacer una relación sucinta de los hechos que originaron la presente investigación . De acuerdo a las circunstancias de tiempo modo y lugar antes señaladas solicito a este Tribunal: 1) Se les escuche declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Le sea otorgada la Libertad Plena a los cuidadnos CAMILO ALFONSO CARRILLO MARQUEZ y REINALDO JOSÉ PEREZ MEJIAS por cuanto no se encuentran acreditadas las circunstancias establecidas para la aprehensión en flagrancia. Así mismo sea aestablecido que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que los investigados pueden ser los autores del hecho delictivo. 3) Sea fijada un Reconocimiento en Rueda de Individuo, donde participará como reconocedor el ciudadano JUILIO CESAR MONZON SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.032.299, residenciado en el sector camellon Los Jiménez Finca Caño Rico 1 y 2, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, a los fines de determinar si los ciudadanos CAMILO ALFONSO CARRILLO MARQUEZ y REINALDO JOSÉ PEREZ MEJIAS son los ciudadanos que intentaron extorsionar al ciudadano en fecha 10-02-05, en la dirección antes descrita, de conformidad como lo etablece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Así mismo una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República, a los imputados, informándoles de los hechos atribuidos por la representación fiscal, instruyéndoles en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en el caso de hacerlo lo hará sin juramento, que la declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a exponer todo cuanto crea conveniente para desvirtuar la imputación que sobre él recae y a solicitar la práctica de cualquier diligencia que estimen necesaria. Exponiendo dichos imputados: CAMILO ALFONSO CARRILLO MARQUEZ sin juramento y en pleno conocimiento de sus derechos y garantías manifestó: “ No voy a declarar y me adhiero al precepto constitucional”. REINALDO JOSÉ PEREZ MEJIAS Quien sin juramento y en pleno conocimiento de sus derechos y garantías manifestó: “No voy a declarar y me adhiero al precepto constitucional”. DEFENSORA: Quien explanó su defensa en los siguientes términos :” En mi carácter de defensora provisional de los ciudadanos CAMILO ALFONSO CARRILLO MARQUEZ y REINALDO JOSÉ PEREZ MEJIAS por la presunta comisión del Delito de Extorsión en grado de Tentativa en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR MONZON solicito muy respetuosamente a este Tribunal se les siga una adecuado proceso y me adhiero a la solicitud Fiscal de otorgarles la libertad plena." elementos éstos que constituyen para quien aquí decide que lo más ajustado a los hechos y el derecho es declarar con lugar la solictud fiscal y la defensa en cuanto acordar la LIBERTAD PLENA de los investigados de autos, debiendose éstos presentar ante el tribunal el día Lunes a la hora que sea fijada la audiencia de Rueda de Reconocimiento, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución y artículo 230 y 231 del COPP, . Igualmente, por cuanto faltan deligencias que realizar se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP., en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hizo los siguientes pronunciamientos: ..................
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud hecha por la Fiscalía de Oír a los imputados de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, visto como fue la adhesión de los mismos de acogerse al precepto Constitucional, el cual los exime de declarar en las causa seguidas en su contra. SEGUNDO: Vista la petición por parte de la Fiscalía de Realizar Rueda de Reconocimiento de Individuos, y vista la ausencia de la víctima quien no pudo ser notificado según información suministrada por el departamento de alguacilazgo sde este Circuito Judicial Penal, debido a las obstaculizaciones existentes en las vías de acceso a esta ciudad de El Vigía, originadas por las fuertes lluvias; este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04 Acuerda fijar la misma para el día lunes a la 1:00 horas de la tarde y así mismo se insta a la Fiscalía del Ministerio Público para que a través de la Sub Comisaría Policial N° 12 ubique a las tres personas necesarias para la realización de dicha rueda de individuos. TERCERO: Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 04 Acuerda la Libertad plena de los imputados CAMILO ALFONSO CARRILLO MARQUEZ y REINALDO JOSÉ PEREZ MEJIAS de conformidad al artículo 44 ordinal 1° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela todo ello vista la solicitud hecha por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y la adhesión de la Defensa, por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR MONZON SALAS. De la misma manera se le hace saber a los ciudadanos CAMILO ALFONSO CARRILLO MARQUEZ y REINALDO JOSÉ PEREZ MEJIAS el deber de presentarse a este Tribunal cada vez que este lo solicite, siendo así el día lunes 14 de febrero de 2005 para la realización de la Rueda de reconocimiento de Individuos. Esta decisión se fundamenta en todos los artículos antes mencionados y artículos 2, 26 , 257 de la Constitución y artículos 2, 4, 5, 6, y 7 del COPP. CUARTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a la víctima. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, terminado el mismo siendo las 2:45 minutos de la tarde. Se leyó y conformes firman.
La Jueza de Control N° 4
Abg. DEISY MAGALY BARRETO
Secretaria,
Abg.