PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 04
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 14 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003619
ASUNTO : LP11-S-2004-003619
DECISIÓN 98-05
Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. AURISTELA MARCANO BELLO, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-S-2004-003619, por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 2 del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem; analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La Fiscalia del Ministerio Publico señala en su solicitud que los hechos que dieron lugar a la investigación constituyen el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, delito cuya penalidad es de Presidio de Cinco (05) a Diez (10) años, siendo su término de prescripción ordinaria Diez (10) años conforme al ordinal 2° del artículo 108 del referido Código Penal, en perjuicio de la niña: YULIMAR YESENIA CASTELLANOS GONZÁLES (niña de 3 años), domiciliada en el sector la Ceibita, entrada Guachi son, Estado Mérida; y donde se encuentra como Imputado MOISÉS ORLANDO MINTILLA MONSALVE, nacionalidad colombiano, natural de San Vicente Norte de Santander, de 46 años de edad, nacido el 23-11-56, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Noe Mantilla y Elena Monsalve, sin residencia fija, portador de la Matricula General para Extranjeros N° 90185694, del Estado Mérida. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público por denuncia formulada por la ciudadana representante de la víctima por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional de el Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 19-07-1993, en el cual expuso: “… yo vengo a esta oficina a formular la denuncia en contra del ciudadano Orlando no recuerdo el apellido, quien eh horas de la tarde del día de ayer (…) violó a mi menor hija, de tres años de edad, mientras yo me encontraba en la cocina (…)”. CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 19-07-1993, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido mas de DIEZ (10) años, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal de los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, a favor de Imputado MOISÉS ORLANDO MINTILLA MONSALVE, nacionalidad colombiano, natural de San Vicente Norte de Santander, de 46 años de edad, nacido el 23-11-56, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Noe Mantilla y Elena Monsalve, sin residencia fija, portador de la Matricula General para Extranjeros N° 90185694, del Estado Mérida; por la comisión del delito de de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, en perjuicio de la niña: YULIMAR YESENIA CASTELLANOS GONZÁLES (niña de 3 años), domiciliada en el sector la Ceibita, entrada Guachi son, Estado Mérida, con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 375, 108 ordinal 2 y 110 del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal de Transición del Ministerio Público, a la victima y al imputado en las direcciones antes indicadas, y en caso de no ser localizados se acuerda notificar de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL No. 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.