REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 4
El Vigia, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000012
ASUNTO : LP11-P-2004-000012
DECISIÓN NRO. 99/05
Finalizada la audiencia especial y de conformidad con los artículos 173, 177 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal oidas las partes y el solicitante como es: Solictud de la Defensa: "Visto que en fecha 12-01-04 a mi defendido William Humberto Arellano Angarita se le investiga por el delito de lesiones Intencionales Menos Leves, en perjuicio del funcionario Cherry Guillén, y desde la fecha indicada han transcurrido más de seis meses, es que la defensa en fecha 24-11-04 solicitó a este Tribunal de Control, de conformidad con el art. 313 deñ COPP, le fije un lapso prudencial a la Fiscalía del Ministerio Público para que concluya la investigación que lleva en contra de mi defendido. Es por esto que hoy en fecha 15-02-2005, ratificó plenamente lo solicitado". El investigado WUILLIAN HUMBERTO ARELLANO ANGARITA, previa imposición del art. 49 ordinal 5° de la CRBV.
por su parte señaló que ha venido cumpliendo cabalmente con la medida impuesta, El Ministerio Público: "Solicita un lapso de treinta días para tales efectos, y le sea remitido el expediente a la mayor brevedad a fin de que ese Despacho Fiscal puede emitir el acto conclusivo que a bien tenga". Verificada las actuaciones y siendo que la victima fué notificada de la presente audiencia tal como consta en el folio 62 de la presente causa, considera quien aquí decide, oídas como han sido las partes en esta audiencia, en la que la Defensa expuso formalmente los fundamentos de su solicitud, de que se fije un lapso prudencial para que el Ministerio Público concluya la investigación, el investigado por su parte señaló el fiel y cabal cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva que le fuere impuesta en su oportunidad, y la representación fiscal solicitó al tribunal un lapso de treinta (30) días hábiles para la conclusión de la investigación por parte de ese Despacho Fiscal, declara con lugar dicho pedimento de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia a lo anterior, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley,Decreta : Considerando que efectivamente, han transcurrido más de seis meses desde que se indiviudalizara el investigado de autos, por la presenta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, delito cometido en perjuicio del ciudadano CHERRY GUILLEN. Según hecho ocurrido en fecha 11-01-2004, cuando funcionarios policiales adcsritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía realizaban labores de patrullaje por la esquina de la avenida tres con calle seis, enla entrada del Barrio La Florida de la Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía Estado Mérida, donde avistaron a un grupo de ciudadanos en actitud sospechosa, al acercarseles constataron que se encontraban ingeriendo bebidas alchólicas en la vía pública, por lo que procedieron a realizarle inspecció personal, donde uno de ellos se tornó agresivo golpeando con golpes de puño al funcionario CHERRY GUILLEN, quien perdió el equilibrio y se golpeó la mano derecha, causándoles lesiones, donde quedó identificado el investigado de autos y puesto a la Orden del Ministerio Público, quein lo presentó ante este Tribunal de Control en fecha 12-01-2004, imputándole el delito en mención y resistencia a la autoridad. En fecha 13-01-05 fue celebrada la correspondiente audiencia de calificación de flagrancia, en la que fue calificada únicamente por el delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 219 del Código Penal, pues no constaba el respectivo reconocimiento médico legal que permitiera determinar la gravedad de las lesiones y poder subsumirlas en un tipo penal, donde le fue impuesta medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada quince días y acordada la aplicación del procedimiento ordinario. De lo que se evidencia que ha transcurrido más de seis meses desde la individualización del imputado de autos, lo que hace procedente la solicitud de la defensa, por lo cual se declara con lugar dicha solicitud. Y habiendo el Ministerio Público solicitado un lapso de treinta (30) días hábiles para la conclusión de la investigación, se declara con lugar tal pedimento. Decisión que se fundamenta en los artiuclos 2, 26. 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos antes mencionados y artículos 2, 5, 6,7, 13 del COPP. Y se ordena la remisión de la causa al Ministerio Público, para que en el lapso fijado emita el correspondiente acto conclusivo. Notífiquese a la víctima. Terminó siendo las 11:00 de la mañana, se leyó y conformes firmaron.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
DRA. DEISY MAGALY BARRETO.
SECRETARIA
ABG