PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 04
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL :: LP11-S-2004-003626
ASUNTO : LP11-S-2004-003626
DECISIÓN N° 0100/05
SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. INGRID PEÑA CABRERA, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-S-2004-003626, por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 41° del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem; analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La Fiscalia del Ministerio Publico señala en su solicitud que los hechos que dieron lugar a la investigación constituyen el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal. Se observa de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito antes mencionado. Así mismo se observa que el lapso de prescripción Ordinaria es de Cinco (5) años, conforme lo pauta el ordinal 4° del artículo 108 del referido código Penal, en perjuicio de BALMORE DE JESUS MAZA PARRA y donde se encuentra como imputado PERSONA DESCONOCIDA., delito cuya penalidad es prisión de dos (02)a seis (06)años. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público por denuncia formulada por la victima ciudadano: BALMORE DE JESUS MAZA PARRA, por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional EL vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 20-04-1993, quien manifestó: “que personas desconocidas sustrajeron de la vía pública su vehículos marca Chevrolet, modelo Silverado, año 1983, placas 109-LAC. CUARTO: El Tribunal observa que desde el 20-04-1993, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido más de CINCO (05) años, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal de los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales, actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal. Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, contra persona desconocidas; por la comisión del delito de de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 454 del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio de BALMORE DE JESUS MAZA PARRA, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 9.201.628, domiciliado en la Avenida 7-3-44 San Carlos del Zulia, con fundamento legal en los artículos 2, 26, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 460, 108 ordinal 1° y 110 del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal de Transición del Ministerio Público, en cuanto a la victima se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son inexactas, incompletas o pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, haciendo difícil su localización. Una vez firme la presente decisión remítase al archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL No. 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG
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