PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 4
El Vigia, 16 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003661
ASUNTO : LP11-S-2004-003661
DECISIÓN NRO. 104/05
SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. AURISTELA MARCANO BELLO, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-S-2004-003661, por Solicitando el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos que dieron lugar a la investigación no se produjeron; analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público por denuncia formulada por la víctima ANDRES EDUARDO NUCETE DAPPO, titular de la Cedula de Identidad N° V-|0.712.971, por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial de El Vigía Estado Mérida, hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual en fecha 06-06-1997, manifestó entre otras cosas lo siguiente: (…) El fin de visitar la Azulita era (…) traer parte de equipos de construcción y materiales que estaban guardados en una casa prestada por uno de los beneficiarios (…) de nombre JOSE GREGORIO CONTRERAS (…) Cuando procedí a buscar los equipos restantes y materiales de construcción que me quedaban en dicho depósitos no había la mayoría de ellos (…)”. La Fiscalia del Ministerio Publico una vez conocido como fue el hecho practicó las diligencias policiales y judiciales destinadas a investigar. Solicitando el sobreseimiento de la causa, por un delito contra las personas y de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO El Tribunal una vez analizada las actas procesales observa que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, tuvieron lugar con ocasión inicialmente de un hecho punible, enjuiciable de oficio, y al finalizar la investigación resultó ser un hecho atípico tal y como lo arrojó el resultado final de la investigación y no adecuable a la norma penal vigente. Considera que los hechos que dieron lugar a la investigación no se produjeron, pues se evidencia de las declaraciones dadas por las partes, que los objetos que presuntamente habían sido hurtados, simplemente fueron por razones de seguridad cambiados del sitio tal como consta al folio 80 y ss. Ahora bien, no existiendo delito alguno en la presente solicitud y por consecuencia lógica y jurídica y no existiendo delito ni pena sin ley previa, tal y como lo prevé el principio constitucional.” NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE” el cual esta previsto en el ordinal sexto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Este Tribunal disiente de la causal de sobreseimiento solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico consistente en la numeral 1 del articulo 318, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar considera procedente declara CON LUGAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 318, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto concurre una causa de no Punibilidad . Y sí se decide. CUARTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia , en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del investigado JOSE GREGORIO CONTRERAS PUENTES, titular de la Cédula de Identidad nro. V-11.914.241, residenciado en la Cuchilla de San Rafael, La Azulita Estado Mérida, de conformidad con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “ El hecho punible no es típico “ , en perjucio de la denuncia formulada por el ciudadano: ANDRÉS EDUARDO NUCETE DAPO, venezolano, titular de la cedula N° 10.712.971 y residenciado en urbanización San Antonio, avenida principal, quinta el abuelo, Estado Mérida, de conformidad con el Artículo 318, ordinal 2°, del Código Orgánico Con fundamento legal en los artículos 2, 49 Ord. 6°, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos, 173, 318 ordinal 2º, 320 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Transitorio. Notifíquese a las partes y en caso de no ubicar las direcciónes correspondientes, notificar de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE, CUMPLASE. Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir al archivo a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL No. 04
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG