PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 4
El Vigia, 17 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003636
ASUNTO : LP11-S-2004-003636
DECISIÓN NRO. 105/05
Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. INGRID PEÑA CABRERA, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-S-2004-003636, por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4 del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem; analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La fiscalia del Ministerio Público señala en su solicitud que los hechos que dieron lugar a la investigación constituyen el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4° del Código Penal, delito cuya penalidad es de Prisión de Cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su término de prescripción ordinaria cinco (5) años conforme al ordinal 4° del artículo 108 del referido Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LIGIA AMPARO RIVERA, venezolano, natural de Trujillo Estado Trujillo, de oficios del hogar, titular de la cedula N° V-3.497.363, domiciliada en el Asentamiento Caño Carbon Via panamericana entrada al Camellon primera casa Rural s/n Guachizon Estado Mérida y donde se encuentra como imputado JOSE LUIS CONTRERAS PEÑA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, soltero obrero, titular de la cedula no porta, residenciado en el Sector caño Carbón, casa s/n caño Zancudo vía panamericana Estado Mérida. TERCERO: La presente causa se inicia de oficio (noticia Criminis) como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual en fecha 26 de Enero de 1996, recibió oficio 0018 emanado del Destacamento 52 de las Fuerza Armadas Policiales donde se remite al ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS PEÑA, el cual es sindicado por la ciudadana LIGIA AMPARO RIVERO de haberse introducido en su vivienda y luego de violentar la puerta del escaparte sustraer la cantidad de 11.000,oo Bolivares. CUARTO. El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 26-01-1996, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido mas de CINCO (5) años, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal de los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, a favor del imputado JOSE LUIS CONTRERAS PEÑA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, soltero obrero, titular de la cedula no porta, residenciado en el Sector caño Carbón, casa s/n via panamericana Estado Mérida, por la comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio: LIGIA AMPARO RIVERA, venezolano, natural de Trujillo Estado Trujillo, de oficios del hogar, titular de la cedula N° V-3.497.363, domiciliada en el Asentamiento Caño Carbón Via panamericana entrada al Camellon primera casa Rural s/n Guachi son Estado Mérida, con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 455 ordinal 4 y 110, 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación de El Vigía en el cual se le informe que por decisión de esta misma fecha se decretó el sobreseimiento en la presente causa a favor del imputado JOSE LUIS CONTRERAS PEÑA, por delito antes indicado, ello a los fines de que el mismo sea borrado de pantalla. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal de Transición del Ministerio Público, en cuanto a la victima y al imputado se ordena notificar en las direcciones antes indicadas y en caso de no ser localizados que los mismos sean notificados de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
JUEZ DE CONTROL No. 04
ABG . DEISY MAGALY BARRERTO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.
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