PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 4
El Vigia, 22 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003656
ASUNTO : LP11-S-2004-003656
DECISIÓN NRO. 110/05
Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. INGRID PEÑA CABRERA, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-S-2004-003656, por imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación …de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° eiusdem; analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La fiscalia del Ministerio Publico señala en su solicitud que los hechos que dieron lugar a la investigación surgen con ocasión de la comisión de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad enjuiciable de oficio el cual es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en perjuicio del ciudadano FLAVIO RAMIREZ LOPEZ DIAZ, colombiano, obrero, Titular de la cedula de identidad N° E-2.822.008, domiciliado en El Kilómetro 15 Finca Agua de Montaña, carretera Panamericana Del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y donde se encuentra como imputado personas desconocidas. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público de oficio (noticia criminis) por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 07-05-1995, recibió llamada telefónica por parte del funcionario de la Guardia Nacional OSCAR NUÑEZ, informando que en un potrero perteneciente a la Hacienda Agua de Montaña, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, quien presuntamente falleciera al recibir varias heridas producidas por arma blanca, desconociéndose mas datos al respecto. CUARTO: El Tribunal tal como fue expuesto por la vindicta publica, del estudio de la presente causa que resulta evidente la imposibilidad jurídica y material para incorporar elementos a la investigación que permitan determinar la verdadera identidad y participación del o los autores y participes en la comisión del delito penal antes señalado, además no existen en las actas procesales pluridad de indicios que le permitan atribuir razonablemente la comisión del hecho punible al sujeto investigado, criterios estos que son necesarios para establecer las bases serias y ciertas que haga posible presentar fundadamente otro acto conclusivo., como lo es le escrito de acusación. Estando comprobado el cuerpo del delito, más no la participación efectiva en su comisión, ni la identidad de persona o personas algunas en la presente causa como imputado, el Tribunal considera que lo procedente es declarar con lugar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en base a lo argumentos anteriormente expuesto, a favor de personas desconocida, por la comisión del delito ya mencionado, en perjuicio del ciudadano FLAVIO RAMIREZ LOPEZ DIAZ, colombiano, obrero, Titular de la cedula de identidad N° E-2.822.008, domiciliado en El Kilometro 15 Finca Agua de Montaña, carretera Panamericana Del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con fundamento legal en los artículos 2, 26, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 173, 318 numeral 4 , 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 407 del Código Penal Venezolano..Notifíquese de la presente decisión al Fiscal de Transición del Ministerio Público, y a las victimas por extensión del hoy occiso: FLAVIO RAMIREZ LOPEZ DIAZ se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son inexactas, incompletas o pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, haciendo difícil su ubicación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL No. 04
ABG. DEISY MAGALY BARRERTO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG
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