PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control n° 4
El Vigia, 22 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003676
ASUNTO : LP11-S-2004-003676
DECISIÓN NRO. 111/05
Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. AUTISTELA MARCANO BELLO, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-S-2004-003676, por imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación …de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° eiusdem; analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La fiscalia del Ministerio Publico señala en su solicitud que los hechos que dieron lugar a la investigación surgen con ocasión de la comisión de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad enjuiciable de oficio el cual es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en perjuicio de la ciudadana MARIA EMISVELMA PARRA DE DIAZ, colombiana, casada, peluquera, natural de Bogota Colombia, Titular de la cedula de identidad N° E-81.852.853, domiciliado en Los Pozones entrando por la Majumba al lado de la Bodega El Milagro El Vigía Estado Mérida, y donde se encuentra como imputado ALEXIS DE JESUS URIBE ZERPA, cédula N° 11.223.041, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, avenida uno (1) casa 3-126 El Vigía Estado Mérida TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal, del Ministerio Público por denuncia formulada por la victima, por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 28-01-1999, quien manifestó entre otras cosas “ (…) me encontraba en mi salón (…) veo que se estaciona un vehículo color marrón (…) entraron dos ciudadanos el primero que había entrado y otro portando arma de fuego tipo revolver, color negro, cañón corto (…) nos sometieron (…) mientras el otro recogía los objetos entre maquinas de afeitar, secadores de pelo (..) Vi del carro que se había estacionado al ciudadano Luis Uribe (…) “. CUARTO: El Tribunal tal como fue expuesto por la vindicta publica, del estudio de la presente causa que resulta evidente la imposibilidad jurídica y material para incorporar elementos a la investigación que permitan determinar la participación del imputados de autos en la comisión del delito penal antes señalado, los cuales a su vez son necesarios para establecer las bases serias y ciertas que haga posible presentar fundadamente otro acto conclusivo. Estando comprobado el cuerpo del delito, mas no la participación del ciudadano ALEXIS DE JESUS URIBE ZERPA, y con el objeto de dar celeridad, responsabilidad y transparencia a nuestro sistema de justicia penal, el Tribunal considera que lo procedente es declarar con lugar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la decisión del Extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, en el cual se abstuvo de decretar la detención judicial al imputado de autos por considerar que no estaba comprobado que el ciudadano ALEXIS DE JESUS URIBE ZERPA por no existir complicidad, vale decir no estaban llenos los extremos del artículo 182 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo que acordó mantener abierta la averiguación, tal como consta en la causa folio 37. Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, todo ello en base a lo argumentos anteriormente expuesto, a favor de ALEXIS DE JESUS URIBE ZERPA, cédula N° 11.223.041, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, avenida uno (1) casa 3-126 El Vigía Estado Mérida, en perjuicio de la ciudadana: MARIA EMISVELMA PARRA DE DIAZ, colombiana, casada, peluquera, natural de Bogota Colombia, Titular de la cedula de identidad N° E-81.852.853, domiciliado en Los Pozones entrando por la Majumba al lado de la Bodega El Milagro El Vigía Estado Mérida, con fundamento legal en los artículos 2, 26, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 173, 318 numeral 4 , 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 460, del Código Penal Venezolano. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas El Vigía Estado Mérida, a los fines que de informarle que por decisión de esta misma fecha se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del imputado ALEXIS DE JESUS URIBE ZERPA, por el delito antes indicado. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal de Transición del Ministerio Público, y en cuanto a la victima y al imputado se ordena notificar en las direcciones antes indicadas y en caso de no ser localizadas notificar de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL No. 04
ABG. DEISY MAGALY BARRETO C.
LA SECRETARIA
ABG.
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