PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control n° 4
El Vigia, 23 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003037
ASUNTO : LP11-S-2004-003037
DECISIÓN NRO. 116/05
Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. AURISTELA MARCANO BELLO, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-S-2004-003037, por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem; analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La fiscalia del Ministerio Publico señala en su solicitud que los hechos que dieron lugar a la investigación constituyen el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, delito cuya penalidad es de Prisión de Seis (06) meses a Tres (03) años, siendo su término de prescripción ordinaria Tres (3) años conforme al ordinal 5° del artículo 108 del referido Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE APARICIO GUILLEN, venezolano, casado, chofer, natural de La Azulita Estado Mérida, Titular de la cedula de identidad N° 4.702.408, domiciliado en la Azulita, urbanización Las Cuevas, N° 2-24, Estado Mérida, y donde se encuentra como imputado el ciudadano: ALIRIO ABRIL PINTO, titular de la cedula N° 81.917.538. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público de oficio, por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual en fecha 13 de Agosto del 1989, recibió en calidad de detenido al ciudadano ALIRIO ABRIL PINTO, quien se encontraba sindicado por el ciudadano: LUIS ENRIQUE APARICIO GUILLEN de haberle sustraído de su residencia dinero en efectivo. CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 13-08-1989, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido mas de TRES (3) años, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal de los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto se extingue la Acción Penal. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia de Transición del Ministerio Público, a los fines que a través del despacho a su cargo prevea lo conducente con respecto al dinero que consta en el folio 32 de la causa en el cual el Extinto Juzgado del Distrito Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, La Azulita, remitió al también extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cantidad de CIENTO DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 117,oo) de conformidad con el Artículo 285 Ord. 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Artículo 311 del COPP. Y Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, a favor de ALIRIO ABRIL PINTO, titular de la cedula N° 81.917.538, por la comisión del delito de de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ENRIQUE APARICIO GUILLEN, venezolano, casado, chofer, natural de La Azulita Estado Mérida, Titular de la cedula de identidad N° 4.702.408, domiciliado en la Azulita, urbanización Las Cuevas, N° 2-24, Estado Mérida, con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 453 y 110 del Código Penal Venezolano. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de El Vigía Estado Mérida, a los fines de informarle que por decisión de esta misma fecha se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano: ALIRIO ABRIL PINTO, por el delito antes mencionado, en perjuicio de LUIS ENRIQUE APARICIO GUILLEN. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia de Transición del Ministerio Público, a los fines que a través del despacho a su cargo prevea lo conducente con respecto al dinero que consta en el folio 32 de la causa en el cual el Extinto Juzgado del Distrito Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, La Azulita, remitió al también extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cantidad de CIENTO DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 117,oo) de conformidad con el Artículo 285 Ord. 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Artículo 311 del COPP. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal de Transición del Ministerio Público, a la victima y al imputado en las direcciones mencionadas. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL No. 04
ABG. DEISY MAGALY BARRETO C.
LA SECRETARIA
ABG