PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 4
El Vigia, 23 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003617
ASUNTO : LP11-S-2004-003617
DECISIÓN NRO. 115/05
Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. AURISTELA MARCANO BELLO, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-S-2004-003617, por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5 del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem; analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: la presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público por denuncia formulada por la ciudadana: ELVA NIÑO BAUTISTA, por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial de El Vigía Estado Mérida, hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual en fecha 18-08-1995, manifestó entre otras cosas lo siguiente: (…) Vi una persona en la parte de la venta y observe que llevaba unos vidrios (…) pregunte que si el había visto a la persona (….) que era la esposa de él (…) ella llevaba unos aluminios de la oficina (..) dijo que ella los había comprado (…) dijo que el empleado que yo tengo en marquetería les había dado los aluminios y que por eso es que su esposa los había ido a recoger. (…). La fiscalia del Ministerio Publico solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos que dieron lugar a la investigación para la presente fecha se encuentran debidamente prescritos por cuanto se trata del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, delito cuya penalidad es de Prisión de Seis (06) meses a Tres (03) años, por cuanto su termino de prescripción ordinaria es de Tres (3) años conforme al ordinal 5° del artículo 108 del referido Código Penal, en perjuicio de la Empresa VIDRIOS CARIBE, ubicada en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida y donde se encuentra como imputado persona desconocida. TERCERO El Tribunal una vez analizada las actas procesales observa que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, tuvieron lugar con ocasión inicialmente de un hecho punible, enjuiciable de oficio, y al finalizar la investigación resultó ser un hecho atípico tal y como lo arrojó el resultado final de la investigación y no adecuable a la norma penal vigente. Por cuanto como muy bien consta en el folio 09 de la causa declaración del ciudadano: HOMERO ANTONIO ALARCON, venezolano, titular de la cedula N° 2.626,635, cuando expuso: “ Yo único que vengo a declarar es que soy el de dueño del local Vidrio Caribe, ubicado en el barrio El Carmen calle 5 con avenida 16 de esta ciudad y yo tenia conocimiento que el muchacho de nombre NOLBERTO ANTONIO me había dicho que él necesitaba unas jampas para regalárselas a un amigo, pero yo le había dado el permiso, pero mi concubina se había dado de cuenta que faltaba en el local unas jampas y pensó que este muchacho nos estaba robando por lo que ella vino a poner la denuncia, pero yo no quiero nada en contra de este muchacho (….).”. Ahora bien, no existiendo delito alguno en la presente solicitud y por consecuencia lógica y jurídica y no existiendo delito ni pena sin ley previa, tal y como lo prevé el principio constitucional.” NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE” el cual esta previsto en el ordinal sexto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Este Tribunal difiere de la causal de sobreseimiento solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico consistente en la numeral 3 del articulo 318, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar considera procedente declara CON LUGAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 318, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto concurre una causa de no Punibilidad ya que se puede observar en la declaración del Ciudadano Homero Alarcón propietario de la Empresa Vidrio Caribe, en la cual manifiesta entre otras cosas que fue un mal entendido de su concubina tal como consta anteriormente. Y Así se decide. CUARTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia , en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en perjuicio de Vidrios Caribe, y por cuanto el hecho punible no es típico, por los fundamentos antes expuestos, de conformidad con el Artículo 318, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal y fundamento legal en los artículos 2, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos, 173, 318 ordinal 2º, 320 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Transitorio. a la Empresa VIDRIOS CARIBE en la dirección mencionada y en caso de no ubicarlos, de conformidad con el Articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE, CUMPLASE. Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir al archivo a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL No. 04
ABG . DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.
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