PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN, EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04
El Vigía, 24 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003792
DECISION N° 119/05
SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. INGRID PEÑA CABRERA, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-S-2004-003792, por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem; analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 en el ordinal 1° del Código Penal y cuya penalidad es prisión de dos (02) a seis (06) años y su termino de prescripción ordinaria es de cinco (05) años conforme a lo pautado por el artículo 108 Ord. 4 del Código Penal, en perjuicio del HOSPITAL CENTRAL EL VIGÍA, Estado Mérida, y donde se encuentra como imputado PERSONA DESCONOCIDA. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, a través de denuncia, formulada por el ciudadano FREDDY VOLCANES, de fecha 02-09-1988, en la cual manifestó que personas desconocidas, sustrajeron la moto bomba que distribuye el agua por las instalaciones del Hospital Central de El Vigía, Estado Mérida. CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 02-09-1988, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido mas de cinco (5) años, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal. Sin embargo el Tribunal observa que según auto que corre inserto al folio 19 dictado por el Juzgado de Control N° 06 de esta misma extensión de fecha 30-01-2001, en el cual se pudo constatar a través de ampliación de denuncia del ciudadano FREDDY ALEXIS VOLCANES VELAZQUEZ, en la cual declaró que no hubo robo, es decir, no hay delito alguno; difiriendo con la solicitud del Fiscal del Ministerio Público; en consecuencia de lo anterior y por cuanto concurre una causa de no Punibilidad y de conformidad con el Artículo 318 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR el sobreseimiento en la presente causa. Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, ya que el hecho investigado de oficio, no reviste carácter penal, tal como consta al folio 11 de la causa, resultando ser un hecho atípico, en perjuicio del HOSPITAL CENTRAL EL VIGÍA, Estado Mérida, con fundamento legal en los artículos 2, 49, Ord. 6°, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 173, 318 numeral 2, 320 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal de Transición del Ministerio Público, a la Víctima, se ordena notificar en la dirección antes mencionada y en caso de no ubicación, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa, incompletas, haciendo difícil su localización,de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE .
LA JUEZA DE CONTROL No. 04
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG