PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 4
El Vigía, 24 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003804
ASUNTO : LP11-S-2004-003804
DECISIÓN NRO. 120/05

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control interpuesta por ABG. INGRID PEÑA CABRERA, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-S-2004-003804; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 eiusdem; analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, por ser un delito CONTRA LAS PERSONAS, en la cual se señaló como víctima a la ciudadana ROSA MARÍA BUITRAGO DE MEJÍA, portadora de la Cédula de Identidad nro. E: 5.619.652; y donde se encuentra como imputado PERSONA DESCONOCIDA. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, se inició de oficio por ante el mencionado, órgano de Investigación Científica Penal y Criminalísticas, en el cual en fecha 20 de Julio de 1988, tuvo conocimiento acerca del ingreso al H.U.L.A. del cuerpo sin vida de la Ciudadana ROSA BUITRAGO, cuya causa de muerte fue insuficiencia respiratoria por ingesta de Paraquat, en el transcurso de la investigación se observa varias diligencias policiales y judiciales tal como consta a los foli9os 1, Trascripción de Novedad, de fecha 20-06-1988; Inspección Oculares nros. 389 1920 al folio 7 y 17; Acta de Defunción de la Ciudadana Rosa María Buitrago, folio 24; e Informe de Autopsia Forense nro. 9700-154-176 de 28 de Julio de 1988 folios 27 y 28 de la causa.. CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 02-09-1988, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido un lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo. Por cuanto los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación, surgen con ocasión de la comisión de un hecho que fue señalado inicialmente como delictivo, resultó ser un hecho atípico tal y como lo arrojó el resultado final de la investigación en la cual se aprecia el deceso de la victima se debió a un hecho accidental, y el mismo no se adecua a la norma penal, en tal sentido no existe la tipicidad del hecho denunciado, resultando evidente la inexistencia de delito alguno en la presente causa y como consecuencia lógica y jurídica no existe delito ni pena sin ley previa, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por todo lo anterior y por cuanto concurre una causa de no Punibilidad y de conformidad con el Artículo 318 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR el sobreseimiento en la presente causa. Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, ya que el hecho señalado inicialmente como delictivo, resultó ser un hecho atípico tal y como lo arrojó el resultado final investigado, pues del estudio de las diferentes actuaciones se pudo apreciar que el deceso de la presunta víctima se debió a un hecho accidental tal como consta en actas; no adecuable a norma penal sustantiva alguna y no reviste carácter penal, resultando ser un hecho atípico, en perjuicio de ROSA MARÍA BUITARAGO DE MEJÍA, portadora de la Cédula de Identidad nor. E-5.619.652, Estado Mérida, con fundamento legal en los artículos 2, 49, Ord. 6°, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 173, 318 numeral 2, 320 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal de Transición del Ministerio Público, Víctima por extensión, en la dirección antes mencionada, y en caso de no ubicar, por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa, sea inexactas, incompletas o pudieron cambiar de domicilio, haciendo difícil su localización se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE
LA JUEZA DE CONTROL No. 04
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG