PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN, EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04
El Vigía, 28 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003817
DECISION N° 122/05
SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ABG. INGRID PEÑA CABRERA, quienes solicitan el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-S-2004-003817, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que en fecha 07-12-1985, el ciudadano ANTERO BOLIVAR SOUBLETTE, interpuso denuncia por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la cual manifestó que frente a la puerta de su edificio , se llevaron la camioneta que es propiedad de la empresa Embotelladora RIO CHAMA, C.A., El Vigía, Estado Mérida; para la cual trabaja, y desconoce a donde se la pudieron llevar. Luego de hecho el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones que componen la presente causa, el tribunal observa, que los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación , surgen con ocasión de la supuesta e imaginada comisión de un hecho, tal como fue el denunciado, y que considerado inicialmente como delictivo, resultó conforme se evidencia al final de la investigación, no ser más que un hecho imaginario y existente únicamente en la creencia de fundada o no, de aquel que lo denunció, es decir, el hecho denunciado objeto de la presente averiguación nunca existió ni tuvo lugar en el mundo real, ni como un simple hecho, ni mucho menos como un delito. TERCERO: En consecuencia, de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR el sobreseimiento de la presente causa y a solicitud del Ministerio Publico, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a imputado alguno. Así se decide. CUARTO: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a imputado alguno, con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 173, 318 numeral 1, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal de Transición del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en la presente causa, es inexacta, incompleta o pudo desaparecer o cambiar de domicilio, haciendo difícil su localización. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL No. 04
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG
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