PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 04
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
El Vigia, 3 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000048
ASUNTO : LP11-P-2005-000048
DECISION 84-05
Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, Abg ZAIDA DAVILA, por los imputados y los Abogados Defensores: CARLOS PEÑA, Y YASMINA PEREZ, este Tribunal pasa a decidir como punto previo la solicitud de Nulidad expuesta en la Audiencia por la defensa en los siguientes Términos: ----------------------------------------------------------------------------
PUNTO UNICO: Observa el Tribunal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 47 establece “ El hogar domestico, el domicilio y todo recinto privado de persona son inviolables, no podrán ser allanados sino mediante orden judicial para impedir la perpetración de un delito ….” Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que el presente procedimiento se inicia tal y como consta en el acta de Investigación N° GN SIP-024 que cursa al folio 06 suscrita por los funcionarios C/1 TABORDA OBERTO DOMINGO ANDRÉS, C/2 ARELLANO RAMIREZ RODOLFO, C/2 PEDRAZA ABREU JOSE HUMBERTO, y Distinguido CONTRERAS ESCALONA JOSE ALIRIO y los testigos URDANETA ATENCIO JAIRO ENRIQUE Y FINOL GEOVANNI JOSE, en el cual expone “ En continuidad las averiguaciones relacionadas con el acta N° GN SIP -023 de fecha 30-01-2005, suscrita por el Capitan JOSE HUMBERTO SANCHEZ GUTIERREZ en relacion a la Incautación de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas y con información oportuna y confiable ligada a la antes citada acta, siendo el mismo dia 30-01-05 aproximadamente a las 2:00 de la tarde se hizo necesario adoptar un dispositivo a los fines de practicar una visita domiciliaria en un inmueble tipo vivienda, construida en paredes de bloque y zinc, revestidas de color blanco, casa sin numero aproximadamente a cien metros de una firma comercial denominada Carpintería Panamericana ubicada a mano derecha de la carretera que conduce hacia Santa Barbara del Zulia sector denominado Los Pozones en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde en compañía de los funcionarios y los testigos ya mencionados se apersonaron al lugar antes indicado. Entiende el Tribunal que los funcionarios actuantes una vez obtenida la información oportuna y confiable que guarda estrecha relación con el acta N° GN-SIP-023, y dada la premura del caso en particular, se vieron en la imperiosa necesidad de desplegar un dispositivo y constituir una comisión con la presencia de dos testigos en el inmueble tipo vivienda, construida en paredes de bloque y zinc, revestidas de color blanco, casa sin numero aproximadamente a cien metros de una firma comercial denominada Carpintería Panamericana ubicada a mano derecha de la carretera que conduce hacia Santa Barbara del Zulia sector denominado Los Pozones en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de practicar la visita domiciliaria sin perdida de tiempo, por cuanto de lo contrario de no hacerlo así resultaría nugatorias e infructuosa la labor desplegada, por lo que una vez llegado la comisión de la Guardia Nacional al sitio, se encontraban paradas tres personas cerca del maletero de un vehículo marca Ford, modelo granada, color marrón, placas de alquiler amarillas N° AA256T con un coco en el techo y la leyenda Taxi, el cual estaba estacionado justo al frente del inmueble antes indicado estos sujetos adoptaron una aptitud nerviosa al notar la presencia del vehículo militar, e intentaron evadirse del lugar, dándose a la fuga uno de ellos, por lo que motivo a la comisión a actuar y proceder a aprehender a un segundo sujeto, y a un tercer sujeto que momentos antes se introdujo a la vivienda de manera apresurada, por lo que hizo necesario tocar la puerta de la residencia, abriendo la puerta la persona que momentos antes había entrado de manera apresurada, a quien la comisión le informo del motivo de la visita domiciliaria, y entrando a inspeccionar la vivienda, logrando la incautación de varios envoltorios tipo panela, en dicha labor realizaron la detención de los ciudadanos MERVIS JOSE TORRES FINOL como la persona que fue aprehendida en la parte de afuera al lado del vehículo taxi y el ciudadano JOSE OMAR MEDINA SERRANO, como la persona que se encontraba dentro de la vivienda en la cual se realizo la visita domiciliaria en la cual se incautó la sustancias la cual al ser experticiada mediante la realización de la prueba química botánica en la modalidad de prueba anticipada resulto ser droga de la denominada CANNABINOIDES SATIVA( MARIHUANA) . Cabe advertir que la inviolabilidad del domicilio admite excepciones las cuales están contempladas en nuestra norma adjetiva Penal, articulo 210 numerales 1 y 2, lo que considera el Tribunal que aun cuando los funcionarios de la Guardia Nacional no solicitaron una autorización Judicial (Orden de allanamiento) para ingresar a la vivienda allanada, entiende el Tribunal que ello se debió a las circunstancias del caso en particular, debido a la información obtenida, por lo que se considera que el procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional encuadra dentro de la excepción prevista en el articulo 210 numeral 1 del Codigo Organico Procesal Penal, como lo es “ para impedir la perpetración de un hecho punible, en este caso, evitar que la Sustancia incautada desapareciera del lugar donde se encontraba, dada la información obtenida y de cuya existencia se comprobó la cual aparece suficientemente descrita en el acta de investigación, aunado a la realización de la experticia química botánica realizada en el dia 02-02-2005, donde dio como resultado que la misma es droga.. Por otra parte considera quien aquí decide que consta igualmente en el acta de Investigación Penal que cursa al folio 06 de la causa, momentos en que los funcionarios actuantes, llegan al sitio o vivienda a realizar la visita domiciliaria, los sujetos que se encontraban justo al frente de la vivienda adoptan una aptitud nerviosa y su posterior intento de evadirse del lugar, con la fuga de uno de ellos, motivó que los funcionarios actuaran de manera inmediata, en persecución de la persona que momentos antes había entrado de manera apresurada al inmueble, situación esta que encuadra dentro de la excepción del numeral 2 del articulo 210 de la ley adjetiva penal . En consecuencia este declara sin lugar la solicitud de Nulidad del procedimiento solicitada por la defensa y a tal efecto aludiendo a la doctrina que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15-05-2001 con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA a la excepción del articulo 210 del COPP en cuanto a la inviolabilidad del hogar domestico, a los fines de tutelar bienes jurídicos protegidos por el derecho, la cual se ha pronunciado en los siguientes términos:
En tal sentido, la Sala observa que, si bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 constitucional, todos los jueces de la República tienen la potestad de ejercer el control difuso de la constitucionalidad de las normas legales, tal potestad no puede ser producto de una simple confrontación de normas, debe obedecer a una interpretación integral, orientada por los principios que informan el ordenamiento constitucional vigente, el cual instauró un nuevo orden social, determinado por un tipo de fisonomía de Estado diferente al anterior, un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, inspirado en valores superiores, entre ellos, la justicia, la igualdad, la solidaridad y la responsabilidad social; y cuya vigencia garantiza la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, al establecer en su artículo 7, que "La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución" y para darle vigencia inmediata consagró la norma derogatoria ÚNICA como garante de la supremacía constitucional.
Así, considera esta Sala, que la fundamentación esgrimida al respecto por la Corte de Apelaciones, en su decisión, obedece al espíritu de la Suprema Ley. En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que “[n} o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales". Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aún hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225, (ahora 210 del Código Orgánico Procesal Penal señalamiento, negrilla y subrayado del Tribunal), existe el supuesto, como en el caso de autos, no contemplado en dicha norma legal, en el cual tampoco resulta necesaria la orden judicial, que es cuando la persona que habita determinado domicilio o morada, autoriza o consiente voluntariamente su ingreso a ella, lo cual obedece al deber que tiene todo ciudadano de la República de colaborar con la justicia como expresión de los principios de solidaridad y corresponsabilidad social que orientan el nuevo orden institucional y social del Estado actual, y que se encuentran previstos en el artículo 135 constitucional.
En consecuencia se declarada sin lugar la solicitud de Nulidad por los terminos anteriormentes expuesto por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decir la solicitud fiscal de la siguiente manera: -----------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: se decreta la Aprehensión en flagrancia, del ciudadano JOSE OMAR MEDINA SERRANO, titular de la cedula de identidad N° 6.550.697, venezolano, soltero, de 46 años de edad, residenciado en los Pozones casa 15 El Vigía Estado Mérida, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 248 y 373 del COPP, y ello se evidencia en acta de Investigación Penal N° GN-SIP-024, cuando los funcionarios: de fecha 31-01-2004, suscrita por los funcionarios C/1 TABORDA OBERTO DOMINGO ANDRÉS, C/2 ARELLANO RAMIREZ RODOLFO, C/2 PEDRAZA ABREU JOSE HUMBERTO, y Distinguido CONTRERAS ESCALONA JOSE ALIRIO y los testigos URDANETA ATENCIO JAIRO ENRIQUE Y FINOL GEOVANNI JOSE, adscritos al Puesto del Comando de la Segunda Compañía destacamento 16 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la localidad de El Vigía Estado Mérida, En el cual dejan constancia “En continuidad las averiguaciones relacionadas con el acta de Investigación N° GN SIP -023 de fecha 30-01-2005, suscrita por el Capitán JOSE HUMBERTO SANCHEZ GUTIERREZ en relación a la Incautación de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas y con información oportuna y confiables ligada a la antes citada acta, siendo el mismo día 30-01-05 aproximadamente a las 2:00 de la tarde se hizo necesario adoptar un dispositivo a los fines de practicar una visita domiciliaria en un inmueble tipo vivienda, construida en paredes de bloque y zinc, revestidas de color blanco, casa sin numero aproximadamente a cien metros de una firma comercial denominada Carpintería Panamericana ubicada a mano derecha de la carretera que conduce hacia Santa Bárbara del Zulia sector denominado Los Pozones en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, (…) y a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el articulo 210 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, me apersoné al lugar antes referido, pero antes de llegar pudimos notar la aptitud nerviosa que asumían tres personas que estaban paradas justo en la parte del maletero de un vehículo marca Ford, modelo granada, color marrón, placa alquiler amarillas N° AA256T, y con un coco en el techo y la leyenda taxi (,….) las personas que alli estaban al percatarse de la presencia del vehículo militar intentaron evadirse del lugar, logrando uno de ellos darse a la fuga por un área verde del lugar, no siendo posible su localización (…) el tercer sujeto (…) lo observamos que se introdujo a la casa anteriormente señalada de manera apresurada por lo que se hizo necesario tocar a la puerta y la persona que se encontraba dentro, resultando se la misma persona que observamos entrar a la casa a quien se le solicitó su cedula resultando ser y llamarse JOSE OMAR MEDINA SERRANO (…) asi mismo se le impuso del motivo de la visita y de que iban a ingresar al inmueble con arreglo del articulo 210 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en compañía de dos testigos hábiles (…) a tal efecto materializaron el ingreso a la vivienda (….) a mano derecha visto de frente se deja apreciar una vivienda construida en paredes de bloque y techo de zinc, el cual funge como dormitorio único de la vivienda (…) apreciándose la fondo de la misma un escaparate de madera, abierto en el cual mediante inspección pudimos ver una bolsa de material plástico flexible en color azul claro contentivo en su interior un envoltorio tipo panela debidamente compactado y forrados en material plástico flexible color rojo, contentivo en su interior una sustancia pastosa con apariencia vegetal de olor fuerte y penetrante de apariencia resequedad conformado de restos vegetales y semillas con un peso promedio de setecientos gramos estimado (700 gms), seguidamente ( …) al revisar la única cama existente en el recinto se levantó el colchón apreciaron que debajo del alambrado de la cama de metal habían dos bolsas negras, de las cuales fue abierta un de ellas en la cual se observo dentro de la misma un saco de nylon en color rojo dentro del cual se apreció que habían cinco (5) envoltorios tipo panela, debidamente compactados y forrados en material plástico flexible color rojo, contentivo en su interior de una sustancia pastosa con apariencia vegetal de olor fuerte y penetrante con apariencia de resequedad conformada por restos vegetales y semillas con un peso promedio de novecientos (900) gramos estimado cada una (…) en la segunda bolsa negra se observo que se encontraban envueltos en papel periódico un total de cinco (5) envoltorios tipo panela debidamente compactados y forrados en material plástico flexible color rojo, contentivo en su interior de una sustancia pastosa con apariencia vegetal de olor fuerte y penetrante con apariencia de resequedad conformada por restos vegetales y semillas con un peso promedio de novecientos (900) gramos estimado cada una. Por cuanto considera quien aquí decide que es la persona que se encontraba dentro del inmueble al momento de la visita domiciliaria practicada por los funcionarios de la Guardia Nacional, lugar donde fue incautada la sustancia que luego de habérsele practicado la experticia Química Botanica resulto ser CANNABINOIDES SATIVA ( Marihuana). --------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Considera el Tribunal que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que su acción penal no esta evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano: JOSE OMAR MEDINA SERRANO es el autor o participe del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse la cual podría ser mas de 10 años, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de delitos que están considerados por la sala Constitucional como de lesa humanidad, ya que causan un daño irreparable en la sociedad, por lo tanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 en su tres ordinales, artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de obstaculización, por cuanto el imputado puede destruir elementos de convicción e influir sobre testigos, para decretar como en efecto decreta en este acto Mediada Privativa de libertad en contra del ciudadanos JOSE OMAR MEDINA SERRANO, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: Riela al folio 06, 07 y 08 acta de Investigación Penal, GN-SIP-024, de fecha 31-01-2004, suscrita por los funcionarios C/1 TABORDA OBERTO DOMINGO ANDRÉS, C/2 ARELLANO RAMIREZ RODOLFO, C/2 PEDRAZA ABREU JOSE HUMBERTO, y Distinguido CONTRERAS ESCALONA JOSE ALIRIO y los testigos URDANETA ATENCIO JAIRO ENRIQUE Y FINOL GEOVANNI JOSE, adscritos al Puesto del Comando de la Segunda Compañía destacamento 16 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la localidad de El Vigía Estado Mérida. 2.- Riela al folio 09 Acta de entrevista testifical de fecha 30-01-2005, del ciudadano URDANETA ATENCIO JAIRO ENRIQUE. 3.- Riela al folio 10 acta de entrevista testifical de fecha 30-01-2005, del ciudadano FINOL GIOVANNY JOSE. 4.-Cadena de Custodia de fecha ha 30-01-2005, de la evidencia incautada folio 14. riela al folio 24 al 30 acta de Prueba anticipada de fecha 02-02-2005, donde se deja constancia que la sustancia resulto ser CANNABINOIDES (MARIHUANA), la cual tenia un peso bruto de ONCE KILOS CON OCHOCIENTOS SETENTA GRAMOS (11,870) y un peso neto calculado de ONCE KILOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO GRAMOS (11,255), en forma rectangular tipo panela, elaborado en cinta plástica de color rojo contentivo todo de restos vegetales de color pardo verdoso, y una vez realizado la prueba de orientación resultó ser Cannabinoides Sativa (Marihuana). 6.- Inspección N° 147 realizad al sitio del suceso de fecha 31-01-2005, suscrita por los Funcionario FREDDY TORRES y JOSE GREOGRIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas de El Vigía. -------------------------------------
TERCERO: Considera este Tribunal que en cuanto al ciudadano MERVIS TORRES FINOL, no existe fundados elementos de convicción para considerar que el mismo es autor o participe del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto dicho ciudadano se encontraba tal como indica el acta de Investigación penal N° GN SIP-024, de fecha 31-01-2005, en la parte de afuera del inmueble, en el momento cuando llego la comisión de la Guardia Nacional, no se le incautó evidencia alguna que hagan presumir al Tribunal su participación en el hecho punible, asi como tampoco fue conseguido por la comisión de la Guardia Nacional dentro del inmueble. En tal sentido este Tribunal considera que no se encuentra llenos los extremos del articulo 250 del Codigo Organico Procesal Penal, en consecuencia decreta la Libertad plena del imputado MERVIS JOSE TORRES FINOL venezolano, de 44 años de edad, casado, titular de la cedula N° 9.026.204, residenciado en la Urbanización Las Cumbres , etapa parte baja, casa 67 El Vigía Estado Mérida y por consiguiente no se decreta la aprehensión en flagrancia al mencionado ciudadano.-----------------------------------------------------------------------
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa del imputado JOSE OMAR MEDINA SERRADO a que se le decrete la libertad plena, este Tribunal niega el pedimento por los alegatos expuestos en el numera segundo, es decir por existir suficientes elementos de convicción que hacer presumir al Tribunal su participación en el hecho punible. ----------------------------------------------------------
QUINTO: En cuanto a lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio a que se le practique un examen físico JOSE OMAR MEDINA SERRADO, este Tribunal asi lo acuerda, a tal efecto se fija el dia 04-2-2005 a las 10:00 de la mañana, librándose oficio a la Subcomisaria Policial N° 12 para su traslado. En cuanto a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico que se le practique el examen toxicologico in vivo a los imputados este Tribunal insta a la misma para que a través de su despacho ordene la practique de dicho examen.------
SEXTO: Se acuerda en la presente causa el procedimiento abreviado de conformidad con el articulo 372 y 373 del COPP.---------------------------------------
SEPTIMO: se acuerda oficiar al director del Internado Judicial Región los andes en el Estado Mérida, librándose la correspondiente boleta de encarcelación, para que mantenga al ciudadanos JOSE OMAR MEDINA SERRANO en esa institución. Librese boleta de libertad al ciudadano MERVIS TORRES FINOL.--------------------------------------------------------------------------------
OCTAVO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes en la audiencia --------------------------------------------------------------------------------------------
NOVENO: Envíese las presente actuaciones al juez de juicio que corresponda conocer, una vez transcurrido el lapso legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2,44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 125,130, 248, 250, 372,373 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en 175 de Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la decisión tomada por este Juzgado de Control N° 04. Copiese y Publiquese. DADA, SELLADA, FIRMADA y REFENDADA en la sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. En la ciudad de El Vigía a los TRES DIAS DEL MES FEBRERO DE DOS MIL CINCO. Término se leyó y conforme firman.--
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DE CONTROL N° 04
ABG DORIS RAMIREZ CUELLAR
SECRETARIA
ABG MILAGRO ARANDA.
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