REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSION EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N°04
El Vigia, 7 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000063
ASUNTO : LP11-P-2005-000063
DECISION 85-05
Finalizada la Audiencia Especial de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánica Procesal Penal, esteTribunal se pronuncia de la siguiente manera: Se recibio en fecha 06-02-2005, oficio N° 189/05 de la Comisaría Policial N° 04, Sub- Comisaría Policial N° 12 el Vigía, Estado Mérida, en la cual pone a disposición del Tribunal de Control n° 02 al ciudadano FREDDY DE JESUS CUBILLAN CONTRERAS el cual fue captura el día Sabado 05 de Febrero del presente año, suscrita por el Comisario Marlon Ríos Aular,Jefe de la Sub Comisaría pólicial N° 12 del Vigía. Este Tribunal oidas las partes :Fiscal Auxiliar Sexto, ABG. HORTENCIA RIVAS, quien entre otras cosas expuso: El Ministerio Público en relación a la solicitud de una orden de Captura en virtud que contra este ciudadano existe un escrito de acusación en una causa principal LLP-11-P-2004-222, la causa principal en la cual se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consideró que se oiga al imputado de la causa, las razones por las cuales incumplió la Medida impuesta por el Tribunal de Control N° 02 y posteriormente se pronunciará el Ministerio Público." Imputado Freddy Jesús Contreras, titular de la cédula de identidad 9.198.398, mi número de teléfono es 0414-375202, profesión u oficio Comerciante, Hijo de Julio Alfonso Contreras (v) y Doris Josefa Cubillan (v), residenciado en los Pozones, barrio 19 de Abril, casa N° 132, Avenida principal en la primera calle ciega, estado civil casado, mi esposa se llama Nancy Solano, me dicen que no me estaba presentando, pero yo todo los 25 me estoy presentando, pueden ver por el libro y papa no ha venido porque se encuentra enfermo, y me comprometeré a presentarme con el por cualquier motivo o cosa, en cuanto a la cita la dejan en la casa de el vecino y la dejan después de vencida. Es todo”. Defensa: ABG. ANGEL ATILIO CONTRERAS,entre otras cosas expuso :”Como ahorita se esta dilucidando la revocatoria de la medida, a la fiscalia le pedimos disculpa por que nuestro defendido quiere cumplir, y que se considere que se quede con la Medida Cautelar impuesta anteriormente, y que el se responsabiliza en venir, y traer a su padre, en cuanto a su citación por lo que expresa mi defendido y lo que expresa el alguacil no han sido debidamente notificado por cuanto se le ha dejado la boleta con los vecinos y no se le ha dado a el, en cuanto la decisión que ni quede dudosa, el alguacilazgo sabe donde ubicarlo y que conoce a su familia en razón de eso en base al principio de la libertad establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que la fiscalia tenga bien su medida, y que se le considere la Medida impuesta. Defensor Abg. Golfredo Contreras: "Pido que se revise el libro donde queda constancia que el se ha estado presentándose.Eso es todo. Fiscal del Ministerio Público expone:”Ciudadana Juez cuando el Tribunal de Control N° 02, fijó la audiencia preliminar, en esa oportunidad se hizo la revisión correspondiente, y se comprobó que el no estaba presentándose, en cuanto a lo que expresa el imputado y en vista que el delito que se le esta imputando no es una gravedad de tal magnitud observando lo establecido en el articuelo 464 del Código Penal, solicita el Ministerio Público, con la experiencia que ha tenido ya, y en vista de todo lo presentado y lo expresado por la ciudadana Juez, que esta audiencia es solo para oírle declaración y resolver en cuanto a la Orden de Aprehensión, ya que ella esta conociendo de la causa por estar de Guardia y que seguirá conociendo el Tribunal de Control N° 02, ciudadana Juez solicitó que se le mantenga la Medida Cautelar de presentación periódica, a los fines de asegurar la prosecución del proceso , una medida de presentación cada 8 días" El Tribunal en cuanto a la Calificación Jurídica que impusiera la Fiscal del Ministerio Público es el delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 del primer parrafo ordinal primero del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinal 5 ejusdem, ya que los mismos por medio de engaños hicieron que la víctima firmará documentos prcurando a su favor un provecho..."el mismo tiene una pena de uno a cinco años de prisión, por los hechos suscitados en fecha:"10-11-2000, que siendo aproximadamente las 12 del mediodía, tuvo conocimiento de la denuncia realizada por el ciudadano Domiciano Sandoval, quien expresó que "le compró unas mejoras al ciudadano Luis Omar Flores Dávila, las cuales están ubicadas en el Kilómetro 41 asentamiento Campesino la Conquista, jurisdicción de la parroquia El Moralito....tal como consta en la causa LP11-P-2004-000222 del Tribunal de Control N° 02, que riela al folio 72 al 75 ". Así mismo, en fecha 29-11-2004, se acordo librarle orden de aprehensión en contra de los ciudadanos FREDDY DE JESUS CUBILLAN CONTRERAS, venezolano, nacido en fecha 16.09.65, soltero, Titular de la cédula de identidad N° 9198398, residenciado en el en el sector 19 de abril, en la primera calle ciega, avenida principal N° 132 Estado Mérida, y JULIO ALFONSO CUBILLAN venezolano, nacido en fecha 15.12.25, soltero, Titular de la cédula de identidad N° 1806513, residenciado en el sector 19 de abril, calle ciega, avenida principal N° 132 Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 primer párrafo, ordinal 1 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano DOMICIANO SANDOVAL, al ser revisa la causa LPII-P-200-222, y en cuanto al día de hoy según lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Según Oficio presentado por La Sub- Comisaría N° 12; en contra del imputado: FREDDY DE JESUS CUBILLAN CONTRERAS, el cual fue capturado el día Sabado 05-02-2005, por la unidad de Investigación de la Sub- Comisaría N° 12 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida; y en este caso en cuanto a la Medida Cautelar acordada, es decir mantenerla o sustituirla por una menos gravosa, y según lo establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ”...Las normas solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” y así mismo según lo previsto en el artículo 13, 19 y el 282 ejusdem, y tomando en cuenta la finalidad del Proceso, y todos los derechos, del imputado. En relación con la información suministrada por parte de la oficina de alguacilazgo por no haber hecho acto de presencia el imputado FREDDY DE JESUS CUBILLAN CONTRERAS, según lo manifiesta en el día de hoy el imputado, aclarando la dirección y comprometiendose a cumplir las obligaciones que el Tribunal le pueda acordar, y se observa que al verificar en la causa, en tres oportunidad, se difería la audiencia preliminar, por dichas razones, y en consideración con los artículos 13, 243, 244,246, 247,250, 256,264 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda sustituir la Medida Cautelar, que la misma se refiere a presentación ante este Tribunal cada 30 días, por la Medida Cautelar de sustitución de Libertad cada ocho días, el tribunal acuerda otorgar dicha medida conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y el día miércoles se presentará con el imputado incurso en la causa el ciudadano JULIO ALFONSO CUBILLAN, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y La Defensa en este acto. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Oídas las partes, se acuerda revocar la Medida que le fue impuesta de Orden de Aprehensión, y se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3, es decir , la presentación periódica ante el Tribunal de Control N° 02, cada Ocho ( 8) días. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Sub- Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, y boleta de Libertad al ciudadano FREDDY DE JESUS CUBILLAN CONTRERA, venezolano, nacido en fecha 16.09.65, soltero, Titular de la cédula de identidad N° 9.198.398, residenciado en el en el sector 19 de abril, en la primera calle ciega, avenida principal N° 132 Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 primer párrafo, ordinal 1 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano DOMICIANO SANDOVAL, por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04, por decisión de esta misma fecha le revocó Orden de Aprehensión, y acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo sucesivo seguirá conociendo de la causa, el Tribunal de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía. TERCERO: Por cuanto el ciudadano JULIO ALFONSO CUBILLAN venezolano, nacido en fecha 15.12.25, soltero, Titular de la cédula de identidad N° 1806513, residenciado en el en el sector 19 de abril, calle ciega, avenida principal N° 132 Estado Mérida, es también imputado de la causa LP11-P-2004-000222, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 primer párrafo, ordinal 1 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano DOMICIANO SANDOVAL, y por lo expresado por el imputado FREDDY DE JESUS CUBILLAN CONTRERAS, plenamente identificado en acta, que dicho ciudadano es su padre, se comprometió el imputado a notificar de la presente decisión y que se presente ante este Tribunal el día miércoles 09 -02- 2005., y así sea informado en ese momento el día en el cual será fijado la audiencia correspondiente para decidir sobre la medida acordada, es decir para mantenerla o sustituirla por una menos gravosa, e igualmente los dos hagan acto de presencia y se pongan a derecho por ante El Tribunal de Control N° 02 para que este mantenga o sustituya en 48 horas la medida acordada en el día de hoy de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículo 250,256, 264 del COPP,. Esta decisión se fundamenta en todos los artículos menciomnados a lo largo de la misma. CUARTO: De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes legalmente notificadas de la presente decisión.Terminó siendo las 03:35 de la tarde, se leyó y confome firman. ----------------------------------------------------------------------------------------
JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG DEISY MAGALY BARRETO
SECRETARIA SUPLENTE