PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigia, 1 de Febrero de 2005
194º y 145º
DECISIÓN N° 44-02
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-S-2002-000201
Visto el escrito presentado por la Abogada YADIRA UREÑA CHACON, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos STIVEN FLORES MONTAÑA, JHON ENDER CONTRERAS VELÁSQUEZ, ANAEL LOBO CARRASCAL Y YIMI WINSOR MORA GÓMEZ, en el que solicita se deje sin efecto el Régimen de Presentación al cual se encuentran sometido sus defendidos, por haber transcurrido mas de Dos /2) años, desde que le fue acordada la medida Cautelar de Presentación ante el Tribunal, a tal efecto este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto ha transcurrido mas de Dos (2) Años desde la fecha en que le fueron impuestas las mediadas Cautelares, decide en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión del libro de Presentaciones, se evidencia que los Imputado STIVEN FLORES MONTAÑA y JHON ENDER CONTRERAS VELÁSQUEZ, cumplieron relativamente con la medida de presentación impuesta por el tribunal. Y en lo que respecta a los imputados ANAEL LOBO CARRASCAL Y YIMI WINSOR MORA GÓMEZ, no consta que cumpliera con la referida medida de presentación, pues así se deja constancia por parte de la Oficina de Alguacilazgo en informe remitido a este despacho y que corre inserta de los folios 42 al 48, tal actitud por parte de estos últimos imputados pudiera dar lugar a la revocatoria por incumplimiento de la medida conforme lo establece el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, tal revocatoria hoy día pudiera resultar desproporcionada dado el tiempo transcurrido sin que por parte del órgano Investigador haya emitido pronunciamiento.
Aunado a lo anterior los imputados presentan escrito solicitando la aplicación del Principio de Proporcionalidad, previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que han transcurrido mas de dos años desde el momento que le fueron impuestas y si bien por parte de los imputados ANAEL LOBO CARRASCAL Y YIMI WINSOR MORA GÓMEZ, no hubo cabal cumplimiento de las medidas, no puede imputársele a ellos el largo tiempo transcurrido sin que se haya presentado un acto conclusivo, que hoy día definiera su situación jurídica respecto a la investigación que se adelanta en su contra.
En tal sentido en aplicación de una Justicia sin discriminaciones para todos los imputados y por cuanto la solicitud se realiza orientada en el largo tiempo transcurrido, tiempo este que no se debe a ningún acto de mala fe o negligencia por parte de los imputados tendentes a dilatar el proceso, este tribunal pasa a considerar en la forma que a continuación sigue.
Como puede observarse la presente causa se inició en fecha 9 de Enero de 2.002, por lo cual, han transcurrido mas de Tres (3) años, cumpliendo con una Medida Cautelar mas allá del límite legal, esto a todas luces atenta contra el Principio de Proporcionalidad establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera imperativa señala en su primer Aparte “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años”. Se refiere no solo a la medida de Privación Preventiva de Libertad, sino a cualquier Medida de Coerción personal incluida la medida Cautelar Sustitutiva que actualmente pesa sobre los Imputados de Autos.
Por cuanto hasta la presente fecha el Fiscal de Ministerio Publico no ha presentado, solicitud de prorroga, como así lo prevee el referido Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta una facultad inherente al titular de la Acción penal, que no puede ser suplida por el Juez, quien es simplemente un Arbitro del proceso y dado que en el caso que nos ocupa los Imputados ha estado sometido durante Tres Años a una medida que evidentemente limitan su libertad, como así lo ha establecido el Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 6 de Abril de 2.004 que señala:
“… cuando han transcurrido mas de los años que prevee el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal y aun no se ha celebrado el juicio Oral y público que imponga sentencia definitiva al imputado, toda medida de Coerción Personal, sea coercitiva o cautelar sustitutiva, decae automáticamente, por lo que consecuencialmente lo procedente y ajustado a derecho es decretar inmediatamente la Libertad, de lo contrario se incurriría en violación flagrante del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a menos que la dilación procesal provenga de la mala fe o de la negligencia del Imputado.
Es por ello, que en Criterio de quien aquí decide, debe prosperar la solicitud, en relación a que sean juzgado en Libertad, esto es, que se deje sin efecto la medida Cautelar que actualmente pesa sobre ellos, pues además que ha transcurrido con creces el tiempo requerido en la citada norma, no consta en actas que el tiempo transcurrido sea imputable a la mala fe o negligencia de los imputados, así se preserva el Principio de Estado de Libertad establecido en nuestro Código Adjetivo en su Artículo 243.
Sin embargo, debe quedar establecido, que el otorgamiento de una libertad plena a los imputados no obsta para que el Ministerio Público presente el Acto Conclusivo que corresponda, pues hasta la presente fecha no se impulsado lo previsto en los Artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no hay limitación para presentarlo.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DEJAR SIN EFECTO, la Medida Cautelar de presentación prevista en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ACUERDA: la Libertad Plena de los Imputados STIVEN FLORES MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.282.487, JHON ENDER CONTRERAS VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.434.523, ANAEL LOBO CARRASCAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.434.537 Y YIMI WINSOR MORA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.234.745. Notifíquese a las Partes. Librese las Correspondientes Boletas. Remítase en su Oportunidad Legal las presentes Actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ CONTROL N° 5
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA
ABOG. YNSLENIA MARQUINA.
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