PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigia, 16 de Febrero de 2005
194º y 145º
DECISIÓN N° 50-02
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000079
Visto el escrito suscrito por el Abogado HARVEY FABIÁN GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ actuando en su carácter de la Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 170 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
-I-
DE LOS HECHOS
El presente asunto se inicio en fecha 9 de Marzo de 2004, mediante denuncia del ciudadano COLINA ROSALES LEONEL ANTONIO, quien informó de la desaparición de su hijo REGINO ANTONIO RODRÍGUEZ, y que no sabía de el desde el viernes 05 de Marzo de 2.003. Posteriormente se conoció que el referido niño se había ido a csas de un amigo de nombre JESÚS MANUEL, quien vive en la Urbanización Carabobo, ya que estaba lloviendo mucho, y que luego cuando decidió dirigirse a su casa lo encontraron unas ciudadanas desconocidas y luego fue encontrado por su madre ciudadana MILEIDA MARIA RUBIO CAMPO.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Ahora bien, de las actas del expediente se desprende que si bien se inicio y aperturó un procedimiento, que en un principio fue calificado como uno de los delitos contra las Personas, no podemos soslayar que el hecho de la desaparición del niño se produjo como consecuencia de un acto voluntario del niño y que no existe evidencia alguna que pudiera demostrar que fue llevado a la fuerza.
En virtud de la Consideraciones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, por considerar que el hecho objeto de la presente causa, el cual se inicia como consecuencia de la denuncia interpuesta, no se subsume en norma Jurídica alguna que la haga punible, es decir, que no constituye delito, por lo que cumple con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, “El hecho Imputado no es típico…”, debe en consecuencia prosperar la solicitud de Sobreseimiento presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, que el hecho objeto del proceso no es típico penalmente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2 °, del Código Orgánico Procesal Penal, en donde figura como víctima el niño REGINO ANTONIO RODRÍGUEZ. Notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Público. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
Juez de Control N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA

ABOG. YNSLENIA MARQUINA R