PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 17 de Febrero de 2005
194º y 145º
DECISIÓN N° 51-02
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000102
Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy 17 de Febrero de 2.005, según lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual solicito el procedimiento Ordinario y se Decretó Medida de privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación a la solicitud de Flagrancia solicitada por el Ministerio Público, en lo que se refiere al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1 del Código Penal, en un análisis del Acta Policial de fecha 14 de Febrero de 2.005, en donde se deja constancia de la aprehensión del Imputado Wuilliams Edilson Vergara Gutiérrez, a pocos momentos de haberse cometido el hecho, y donde se deja constancia también de la circunstancia que el referido imputado sacó un arma blanca, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de Flagrancia presentada por el Ministerio Público en lo que se refiere al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219, ordinal 1 del Código Penal.
SEGUNDO: Por cuanto existía, previo al hecho que en el particular anterior se declara con lugar la Flagrancia, una investigación por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, signada con el N° 14F7-0514-2004, relativo al Homicidio del ciudadano Nelson Enrique Fernández Noguera, y por cuanto el Ministerio Público en esta audiencia como director de la investigación, solicita al Tribunal de la acumulación de la Causa, este tribunal a los fines de preservar la Unidad del proceso conforme a lo establecido en el Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, AUTORIZA para que ambas investigaciones se continúen por el Procedimiento Ordinario a los fines de profundizar la investigación y determinar con certeza la participación del Imputado en los hechos imputados, conforme al artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En relación a la Medida de Coerción Personal, de la cual el Ministerio Público solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para tal solicitud toma en cuenta en primer lugar, el hecho imputado como Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal primero del Código Penal y en este sentido, encuentra que para tal medida se encuentran llenos concurrentemente los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estos son, un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y el cual fue expuesto oralmente en esta audiencia e imputado por el Ministerio Público y que tienen que ver con los hechos ocurridos en fecha 30 de Agosto de 2.004, en donde pierde la vida Nelson Enrique Fernández Noguera.
Y en segundo orden los hechos ocurridos el 14 de Febrero de 2005, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde cuando se encontraban en labores de patrullaje a pie por el centro, específicamente frente a la Zapatería El Tamarindo, se les acercó un ciudadano, el cual manifestó llamarse Daniel Eduardo Noguera, manifestando que en una venta de verduras ubicada en la calle 3 frente al Bar El Paso, estaba un sujeto apodado "El Picure", quien en fecha 30-08-04, había causado muerte a su hermano de nombre Nelson Enrique Fernández Noguera, utilizando para ello una escopeta; trasladándose las funcionarias policiales al sitio, una vez en el lugar y en compañía del ciudadano Daniel Eduardo Noguera, les señaló al ciudadano, objeto de investigación, a quien al solicitarle que mostrara su cédula de Identidad, asumió una actitud hostil y amenazadora hacia las funcionarias policiales, emprendiendo veloz carrera, procediendo las funcionarias a la persecución, logrando interceptarlo en las adyacencias del Gimnasio Morochito Rodríguez de El Vigía y una vez que lograron detenerlo hizo frente a las funcionarias con un arma blanca tipo cuchillo, donde las amenazaba y les lanzaba puñaladas a su integridad física, por lo que las funcionarias utilizaron la fuerza física, calificados por el Ministerio Público como el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219, ordinal 1 del Código Penal venezolano
Encuentra también este Tribunal fundados elementos de convicción, para estimar la participación del imputado, en el primero de los hechos anteriormente descritos, entre ellos, el Acto de Reconocimiento realizado el día de hoy en donde la ciudadana Ana Ysabel Noguera Zambrano, reconoce al imputado Wuilliams Edilson Vergara Gutiérrez, como la persona que con un arma de fuego tipo escopeta, le disparó a su nieto Nelson Enrique Fernández Noguera; el Acta de Investigación Penal, inserta al folio 16, en donde se deja constancia del ingreso sin signos vitales del ciudadano Nelson Enrique Fernández Noguera; Inspección N° 923, inserta al folio 17 de la presente causa; la entrevista al folio 26 de fecha 30-08-04 realizada a la Ciudadana Estílita del Carmen Noguera; entrevista realizada a la ciudadana Belkis Coromoto Fernández Noguera, inserta al folio 27; entrevista al folio 28 realizada ala ciudadana Ana María Torrado Bayona y la entrevista al folio 30 realizada a la ciudadana Zambrano Ana Isabel; entrevista realizada al adolescente Luis Alfonso Duarte Sánchez, al folio 31 de la presente causa; acta de Investigación de fecha 01-09-04, en donde se entrevista a la ciudadana Diomira Vergara y se obtiene los datos de identificación del imputado Wuilliams Edilson Vergara y el informe de Autopsia forense, inserta al folio 39 de la presente causa.
En tercer lugar, existe una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código adjetivo, pues la pena que puede llegar a imponerse en el caso del delito de Homicidio Calificado, supera los diez años.
Así mismo considera quien aquí decide que existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el mismo pudiera influir en testigos o víctimas de conformidad con lo establecido en el artículo 252, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a WUILLIAMS EDILSON VERGARA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.307.676 domiciliado en Campo Alegre, atrás de Asodega, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, hijo de Xiomara Vergara (v) y Armando (m), edad 18 años, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1, del Código Penal en perjuicio de Nelson Enrique Fernández Noguera y por le delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219, ordinal 1 del Código Penal venezolano , en perjuicio del Estado Venezolano. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.
El Juez de Control N° 5

Abog. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.

LA SECRETARIA

Abog. YNSLENIA MARQUINA R.