REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 18 de Enero de 2005
194º y 145º
DECISIÓN N° 28-05
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-S-2004-003591
Por cuanto el abogado Carlos Alberto Quintero, Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, se encuentra disfrutando su periodo vacacional, en el periodo comprendido desde el 15-12-2004 hasta el 25-01-2005, ambas fechas inclusive, la abogada Thais Márquez García, en su carácter de Juez Suplente Especial, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y debidamente juramentada por la Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, abogada Ada Caicedo, según acta N° 55, de fecha 14-12-2004, asume las funciones inherentes al cargo, y se avoca al conocimiento de la presente causa.
Visto el escrito suscrito por la Abogado AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 05, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es por lo que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
El presente asunto se inicio en fecha 12 de Marzo de 1999, por denuncia interpuesta por la ciudadana ELOINA ANDRADE, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, en la cual manifestó que un ciudadano de nombre MANUEL TOMAS LINARES, se había llevado hace unos veintidós días a su nieta de no0mbre NAIBIR EGLEE ANDRADES, y hasta esos momentos desconocían su paradero.
Coincide este Juzgador con el Ministerio Publico que se trata del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el artículo 385 del Código Penal.
Ahora bien, de las actas del expediente no se desprenden suficientes elementos de culpabilidad en contra de persona alguna, por la comisión del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el artículo 385 del Código Penal, esto lleva a la lógica de pensar y dado el tiempo transcurrido que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, por la comisión del referido Delito.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MANUEL TOMAS LINARES, cuyos datos de identificación no consta en las actuaciones del expediente; por la comisión del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el artículo 385 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, NAIBIR EGLEE ANDRADES, menor de edad, sin cédula de identidad expedida, cuya residencia no consta en las actuaciones del presente expediente. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima y el Imputado, se ordena notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que no consta en el expediente dirección exacta donde puedan ser localizados. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
JUEZ (S) DE CONTROL No 05
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.
LA SECRETARIA, (O)
ABG. ____________________________
En fecha _________________, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libraron Boletas de Notificación Nros: ___________________________________.
Conste./Sria.
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