PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigia, 2 de Febrero de 2005
194º y 145º
DECISIÓN N° 46-02
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000046
Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy 2 de Febrero de 2.005, según lo solicitado por las Fiscalías Séptima y Décima Sexta del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual solicito el procedimiento Abreviado y se Decretó Medida de privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación a la solicitud de Flagrancia solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal en atención a lo plasmado en acta policial de fecha 30-01-05, en la que se deja constancia de la aprehensión de los Imputados Raúl Rodríguez Marmolejo y Ángel Emiro Prieto Fernández, a quienes se les incauta TRESCIENTAS VEINTINUEVE (329) PANELAS a las que le fueron practicadas las pruebas de orientación el día de hoy, resultando POSITIVAS PARA LA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA, considera quien aquí decide de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismo fueron aprehendidos, en este caso, con la sustancia de droga incautada lo que hace presumir la participación de los mismos en el hecho que se le señala, por tal razón se DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Flagrancia presentada por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Por cuanto en el particular anterior se declara con lugar la solicitud de Flagrancia y el Ministerio Público en esta audiencia solicita que se acuerde la continuación de la presente causa por el Procedimiento Abreviado, y por ser éste el director de la investigación y titular de la acción penal, AUTORIZA conforme a lo solicitado para que el presente asunto se siga por el Procedimiento Abreviado, por el delito precalificado en esta audiencia, para el ciudadano Raúl Rodríguez Marmolejo el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para el ciudadano Ángel Emiro Prieto Fernández por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en la misma ley, en grado de COOPERADOR INMEDIATO de conformidad con el artículo 83 del Código Penal. En tal sentido, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer quien deberá convocar para la realización del Juicio Oral y Público en la oportunidad que establece el Código. A los fines de proveer lo solicitado por la Defensa en relación a las diligencias de investigación, si bien el Tribunal decreta en esta misma audiencia el procedimiento abreviado, ello no obsta para que pueda solicitar al Ministerio Público antes del Juicio Oral, cualquiera diligencia de investigación en pro de su defendido.
TERCERO: En relación a la Medida de Coerción personal, este Tribunal, como punto previo, y en relación a los elementos de convicción, por cuanto la defensa objeta la prohibición de realizar una Experticia a la Droga incautada, este Tribunal debe precisar que conforme a la Jurisprudencia de la Sala constitucional de fecha 04 de Noviembre de 2.002, se estableció el procedimiento definitivo a los fines de la destrucción de la droga y ciertamente como lo señala el abogado defensor, es una inspección para dejar constancia de cantidad, peso y tipo de envoltorio; sin embargo, para mayor garantía se le realiza la prueba de orientación en presencia de las partes para dejar constancia que la sustancia incautada es droga.
Por esta razón y por cuanto en la referida prueba de orientación arrojó como resultado POSITIVO para la droga conocida como MARIHUANA en un peso neto de 330 kilos, 919 gramos, 100 miligramos, aunado al procedimiento realizado y de la cual se deja constancia en acta policial levantada al efecto de fecha 30-01-05, son suficientes para este Tribunal para considerar fundados elementos de convicción y que concurren conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los tres presupuestos exigidos en ese artículo. Es decir, un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, el cual es: “encontrándose en labores de patrullaje, los funcionarios Cáp. Humberto Sánchez Gutiérrez, TTE. Molina Molina Johan Manuel y Dtgdo. Aranda Gavidea Néstor, siendo aproximadamente las 14:20 horas, en el centro de la ciudad, cuando observaron en el sector La Inmaculada de El Vigía, un camión 350, marca Ford, con placas 78J-MAF, el cual se encontraba estacionado frente a la cancha deportiva y en su parte posterior cestas plásticas al descubierto y en cuya cabina estaban dos personas quienes al notar la presencia militar se tornaron nerviosos. Rápidamente y al amparo de los artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios procedieron a invitarlos a apearse del vehículo, quedando identificado el primero de ellos como RAÚL RODRÍGUEZ MARMOLEJO, quien manifestó conducir dicho vehículo. El otro ciudadano quedó identificado como ÁNGEL EMIRO PRIETO FERNÁNDEZ, quien era su acompañante. De inmediato, procedieron a revisar la parte posterior del camión donde estaba la carga, logrando observar en presencia de los testigos MIGUEL ARGENIS ZERPA VÁSQUEZ Y MARIO JULIO HERNÁNDEZ PEÑALOZA, luego de descargar su contenido, que existían varios envoltorios tipo panela que al ser abierto uno de ellos, despedía olor fuerte y penetrante característico de la droga. De inmediato, se procedió a trasladar a los ciudadanos y al vehículo hasta la Sede de la Segunda Compañía del Destacamento 16, donde se descargó totalmente el camión y camuflado con su cargamento que era de la fruta conocida como guayaba, se encontraban ocultas, trescientos veintinueve envoltorios rectangulares en forma de panela revestidas en cinta de embalar color rojo, con un peso bruto aproximado de trescientos cuarenta y cinco kilos de presunta sustancia estupefacient6e o psicotrópica conocida como Cannabis Sativa.
Existen como señaló anteriormente, fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se le señala, entre ellos, el Acta Policial donde se aprehenden a los imputados con la sustancia incautada, las Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos que presenciaron el procedimiento y la Prueba de Orientación celebrada el día de hoy, junto con la inspección de la sustancia incautada.
Y finalmente, una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 por cuanto la pena que pudiera llegar a imponérsele en el delito precalificado excede en su límite máximo de 10 años y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 252, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos podrían influir en los testigos que presenciaron el procedimiento.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA a RODRÍGUEZ MARMOLEJO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.548.385, nacido en fecha 18-06-74, domiciliado en el Sector La Inmaculada de El Vigía, calle 14, casa sin número, cerca del comedor de Negra Maché, casa de color naranja con ventanas negras, edad 30 años por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y al imputado ÁNGEL EMIRO PRIETO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.393.690, nacido en fecha 09-02-73, domiciliado en el sector Bubuqui 03, bloque 01, N° 3-3 de El Vigía Estado Mérida , edad 31 años, profesión chofer, hijo de Ángel Alberto Prieto Bracho (v) y de Laudelina Fernández Atencio (v), por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de cooperador inmediato, de conformidad con lo pautado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Cúmplase.
El Juez de Control N° 5
Abog. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
LA SECRETARIA
Abog. YNSLENIA MARQUINA R.
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