PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 20 de Febrero de 2005
194º y 145º
DECISIÓN N° 53-02
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000110
Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y los pronunciamientos emitidos en la Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy 20 de Febrero de 2.005, según lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual solicito el procedimiento Ordinario y se Decretó Medida de privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Respecto a la solicitud de calificación de flagrancia presentada por el ministerio Público, evaluada el acta policial de fecha 16-02-05, en donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos, con el vehículo marca Fiat modelo Siena, el cual había sido reportado como robado el día anterior, así como el arma de fuego tipo pistola, la cual según reconocimiento de la misma, resulto ser un facsímile de arma de fuego color gris, considera quien aquí decide que se encuentra llenos los presupuestos exigidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los referidos imputados, fueron aprehendidos con el vehículo y arma que de alguna forma hacen presumir la participación de los mismo en el hecho. En virtud de lo anterior se declara CON LUGAR, la solicitud de flagrancia solicitada por el Ministerio Público.

II
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Se autoriza para que la presente causa se sigua por el procedimiento ordinario a los fines de profundizar la investigación, toda vez que en la audiencia, por declaración de los mismos imputados señalan la participación de una tercera persona, la cual junto a los hoy imputados abordaron el Taxi en la ciudad de Mérida. Investigación que deberá adelantarse conforme lo establece el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En lo atinente a la medida de coerción personal este Tribunal, por considerar que existe un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, y no se encuentra evidentemente prescrito, y que tiene que ver con los hechos relativos a la aprehensión de los imputados ocurridos fecha 17-02-2005, los cuales son: “aproximadamente a las siete horas de la noche (7:00 pm) en la calle 2 entre avenida Bolívar y Chipia entre calle 3 y 4 de la Población de la Azulita Municipio Andrés Bello, específicamente frente al Club Géminis, cuando los funcionarios actuantes encontrándose en labores de patrullaje por la avenida Bolívar entre calle 3 y 4 de la población de la Azulita avistaron a un vehículo automotor color blanco, marca Fiat, modelo Siena, placas de servicio publico N° CX100T, conducido por una adolescente, en compañía de una persona de sexo masculino y una dama, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso a la comisión policial, dándose a la fuga, siendo interceptados en la calle 2, entre avenida Bolívar y Chipa, solicitándoles que se bajan del vehículo para realizarles una inspección personal, ya que se presumían que en el interior de la ropa que vestían ocultaban algún objeto proveniente del delito, bajándose los mismos procediendo los funcionarios policiales a realizarles la respectiva inspección personal, ya que presumían que en el interior de la ropa que vestían ocultaban algún objeto proveniente del delito, bajándose los mismo procediendo los funcionarios policiales a realizarles la respectiva inspección personal a los sujetos de sexo masculino no encontrando nada de lo presumido, solicitándoles acto seguido sus documentos personales y de propiedad del el vehículo, quienes no presentaron documento alguno, trasladándolos hasta la sede de la Subcomisaria Policial N° 14, La Azulita para verificar la propiedad del vehículo y la identidad de sus tripulantes, efectuada llamada telefónica el Sargento Mayor CARLOS ALBERTO FLORES OSUNA a la Central de Radio de la Dirección de la Policía del estado Mérida, en la cual le fue informado que el referido vehículo había sido reportado como robado por el ciudadano ROGER ALEXANDER RODRÍGUEZ ESCALONA, bajo amenaza de arma de fuego por tres sujetos y una dama el día 16-02-2005 a las 2:30 horas de la madrugada, en la Urbanización la pedregosa de la ciudad de Mérida y que el mismo pertenecía a la Línea de Taxis la Otra Banda, propiedad de NELSON ALEXANDER VALECILLOS ZERPA, procediendo los funcionarios actuantes de inmediato a practicar su aprehensión y a identificarlos como JOSÉ LUIS CALDERÓN GUTIÉRREZ, RAFAEL ANTONIO PAREDES ARAUJO y ERICA MARIA CABARRUBIA BELTRAN, al momento de describir y revisar el vehículo incautado entre otras cosas fue localizado dentro de su guantera un arma insidiosa tipo pistola de color plateado con empuñadura de color negro, forrado en cinta adhesiva tipo teipe de color negro.
Vinculados tales hechos con la declaración de los imputados que deja entrever que los hechos ocurrieron en la ciudad de Mérida y que los mismos permanecieron en el vehículo hasta ser aprehendidos en la población de la Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
Así mismo considera quien aquí decide, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se señala y para ello se toma en cuenta, la mismas motivaciones consideradas para decretar con lugar la Calificación de Flagrancia, establecidas en el acta policial de fecha 17-02-05, la denuncia interpuesta por el ciudadano Robert A. Rodríguez Escalona, quien señalo haber sido despojado del vehículo en la Urb. La Pedregosa en la ciudad de Mérida, y que los mismos eran tres señores y una mujer, así como el acta de entrevista realizada al señor Nelson Alexander Valecillos, quien señala entre otras cosas que el ciudadano: Roberto A. Rodríguez Escalona, trabaja en un taxi de su propiedad como avance. Del reconocimiento realizado al arma de fuego, (f.-49). Inspección realizada al vehículo recuperada signada con el N° 236.
En este orden considera igualmente, este Tribunal, la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, es decir, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y el comportamiento de los imputados durante el proceso, en lo referente a que los mismo se identificaron con nombres diferentes a los que el día de hoy se ha constatado.
Así mismo considera quien aquí decide que existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto los mismos pudieran influir en testigos o víctimas de conformidad con lo establecido en el artículo 252, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que se encuentran llenos concurrentemente los extremos del referido articulo se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad a los ciudadanos: HENRRY RAÚL MORENO GUERRERO, YORGI YAMILETH VILLASMIL MERCADO y JORGE LUIS MONTOYA AMAYA, por la precalificación aportada por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO DE ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano: NELSON ALEXANDER VALECILLOS ZERPA.

IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En lo que respecta a la solicitud del ministerio Público de la Declinatoria de Competencia, este tribunal sin ánimo de pasar a evaluar cuestiones de fondo, que en todo caso solo podrán ser dilucidadas en etapas ulteriores, si debe tomar en consideración las declaraciones aportadas por los mismo imputados, a los fines de la determinación de la competencia del Tribunal, quienes han señalado ser las mismas personas que en la ciudad de Mérida específicamente Discoteca “Papa López”, calle 26 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, abordaron el taxi hasta ser aprehendidos en la población de la Azulita, Municipio Andrés Bello Estado Mérida.
Lo que a todas luces, genera un impedimento para este tribunal seguir conociendo la causa, toda vez, que el hecho se consumó en la ciudad de Mérida, específicamente en el sector de la Pedregosa cuando los imputados en compañía de otro ciudadano que los acompañaba despojaron al conductor de el Vehículo Taxi que trasladaba, y si bien estas circunstancias deben ser certeramente establecidas en una investigación, no queda duda, tanto por declaración de los imputados como por la denuncia interpuesta por el conductor ciudadano ROGER ALEXANDER RODRÍGUEZ ESCALONA, que el hecho se consumo en la ciudad de Mérida.
A los fines de un justificar en un principio, el conocimiento por parte de este Tribunal de la presente causa, y tomando en consideración lo establecido en el Artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que “ La declaratoria de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que esta haya sido pronunciada”, es de hacer notar, que por cuanto no existía la certeza que las mismas personas que abordaron el Taxi en la ciudad de Mérida eran las mismas que fueron aprehendidas en la población de la Azulita, fueron presentados por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO DE ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, no obstante como se mencionó en párrafos anteriores surgieron elementos de peso, para considerar que se tratan de las mismas personas que abordaron el taxi en Mérida, lo que pudiera dar lugar a considerar una Calificación distinta, que en todo caso, le corresponderá al Ministerio como titular de la Acción penal.
Cabe señalar, que el hecho objeto de estudio y por ende el delito cometido no puede considerarse, como un delito imperfecto, toda vez, que el mismo se consumó en la ciudad de Mérida, pues es en esa ciudad, donde las personas, que denuncia ROGER ALEXANDER RODRÍGUEZ ESCALONA, lo amenazaron mediante arma de fuego, es decir, atentaron contra su integridad física, y cumplieron con su fin el cual era despojarlo del vehículo.
Como corolario a todo lo anterior, por considerar, que se trata de los mismos sujetos activos del delito consumado en la ciudad de Mérida, de conformidad con lo establecido en el articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por tanto competentes los tribunales en la ciudad de Mérida, este Tribunal de Control N° 05, en atención a lo establecido el articulo 61 Ejusdem, DECLINA LA COMPETENCIA, en un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control que por Distribución le corresponda conocer del Circuito Judicial de la ciudad de Mérida.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a HENRRY RAÚL MORENO GUERRERO Venezolano, natural Mérida Estado Mérida, 20 años, publicidad, soltero, nació en fecha 03-05-84, hijo de Maria Auxiliadora Guerrero Mora, Raúl Moreno Bustamante, titular de la cedula de identidad V.- 16.679.529 residenciado San Jacinto al lado de Los Apartamento, casa de color verde fosforescente Mérida Estada Mérida, la ciudadana: YORGI YAMILETH VILLASMIL MERCADO Venezolano, natural Lagunillas Estado Mérida, 18 años, vendedora, soltera, nació en fecha 03-05-86, hija de Petra Mercado y Raimundo Villasmil, titular de la cedula de identidad V.- 19.047.054 residenciado Av. Urdaneta al frente del banco Provincial, casa S/n, parte alta, Mérida Estada Mérida, y JORGE LUIS MONTOYA AMAYA Colombiano, natural San Calixto, 18 años, obrero, soltero, nació en fecha 07-10-85, hijo de María Orfelina Amaya y Orlando Montoya, titular de la cedula de identidad V.- residenciado San Jacinto, al lado de los Apartamentos, casa S/n, Mérida Estada Mérida, por la precalificación en un principio aportada por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO DE ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano: NELSON ALEXANDER VALECILLOS ZERPA. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, en un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control que por Distribución le corresponda conocer del Circuito Judicial de la ciudad de Mérida, para lo cual remítase en su oportunidad legal la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Mérida, a los fines de su distribución. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.
El Juez de Control N° 5

Abog. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
EL SECRETARIO

Abog. DANIEL GARCÍA CAJIAO