PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigia, 3 de Febrero de 2005
194º y 145º
DECISIÓN N° 47-02
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000149
Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido los Artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Decisión tomada en Audiencia de Oral, celebrada el día 03 de Febrero de 2.005, escuchados los alegatos y solicitudes de cada una de las partes y cumplidas las formalidades de ley; este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas promovidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, específicamente: EXPERTOS: 1.- Declaración del funcionario Dr. Pedro Gasperi Uzcátegui, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en relación a la Experticia de Reconocimiento Médico Legal. 2.- Declaración en calidad de experto de los funcionarios Euclides Rondón Dugarte y Domingo Alberto Parra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en relación a la Inspección Técnica N° 1004. TESTIGOS: 3.- Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento Cabo 1° GRACILIANO MARQUEZ, Cabo 2° JOSÉ BARILLAS, y el agente ÁNGEL MOLINA, acerca del acta policial N° 283-03, de fecha 05 de julio de 2003. 4.- Declaración de la ciudadana MONTAÑO RODRÍGUEZ LILIBETH, en su condición de víctima. DOCUMENTALES: 1.- Experticia de reconocimiento médico legal, cursante al folio 09 de la causa. 2.- Inspección Técnica N° 1004, cursante al folio 13 de la causa.
SEGUNDO: Por cuanto en esta misma audiencia, el Imputado admite los hechos los cuales fueron: “siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios policiales C/1ero GRACILIANO MARQUEZ, el C/2do JOSÉ BARILLAS y el agente ÁNGEL MOLINA, realizando labores de patrullaje por el Sector Sur América, cuando un grupo de personas les informaron que un sujeto se encontraba golpeando una mujer por la calle que conduce a la pasarela Sur América, de inmediato la comisión se trasladó al sitio y encontró a la ciudadana quien fue identificada como MONTAÑO RODRÍGUEZ LILIBETH, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.769.049, quien reside en el Barrio El Carmen, avenida 8, casa N° 083, diagonal al Supermercado Víveres de Junior, quien tenia el rostro lleno de sangre, procediendo a preguntarle que le había pasado y ella le informó que su ex concubino la había golpeado y señalo al ciudadano procediendo la comisión policial a dialogar con el sujeto, quien arremetió contra la comisión con insultos y palabras obscenas, faltándole el respeto a los funcionarios actuantes, viéndose estos en la imperiosa necesidad de aprehenderlo”,
Tal admisión de los referidos hechos la realiza a los fines de que le sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofrece una reparación simbólica expresada en las disculpas del mismo hacia la víctima.
Observando este Tribunal, que no existe oposición, ni por la víctima, ni por el Ministerio Público, y por tratarse de un delito que en su límite máximo no excede de tres (03) años, cual es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 en armonía con el artículo 5, ambos de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, este Tribunal, ACUERDA a favor del ciudadano OTILIO ELIMENES CONTRERAS ARANGUREN, venezolano, nacido en fecha 26-06-1977, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 26 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-13.940.445, de profesión u oficio Chofer, residenciado en San Simón, calle principal, casa s/n, frente a expresos San Simón, vía San Cristóbal, Estado Táchira, la medida alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de un (01) año, contado a partir de la presente fecha.
De conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1.- ) La prevista en el ordinal 1°, es decir, la obligación de residir en este caso, en la residencia que en la audiencia ha aportado y cualquier cambio deberá notificarlo previamente al Tribunal. 2.-) La prevista en el Ordinal 3°, es decir, Abstenerse de consumir y abusar de bebidas alcohólicas. 3.-) La del Ordinal 8, tal es la de permanecer en un Empleo estable, 4.-) Cumplir con todas sus obligaciones como buen padre de familia y esposo, a los fines de vivir en armonía y de no incurrir nuevamente en violencia Física a la Víctima Lilibeth Montaño Rodríguez. 5.- Deberá presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 para que le sea designada la respectiva Delegado de Prueba, a los fines de que vigile y supervise las condiciones impuestas por el Tribunal e imponga las que considere pertinente en pro de su conducta. A tal efecto se acuerda librar oficio a la Coordinación Zonal No Institucional, remitiéndole adjunto copia certificada de la decisión de la presente fecha.
TERCERO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar de presentación periódica que fuere acordada por este Tribunal, en fecha 08 de julio de 2003.
DISPOSITIVA
En virtud de la consideraciones anteriormente señaladas este Tribunal de Control N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de OTILIO ELIMENES CONTRERAS ARANGUREN, venezolano, nacido en fecha 26-06-1977, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 26 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-13.940.445, por el lapso de Un (1) año y bajo el cumplimiento de las condiciones anteriormente transcritas de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Las partes quedaron debidamente notificadas por estar presentes. Librese el respectivo Oficio a la Coordinación Zona remitiendo Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No 05.
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA.
ABOG. YNSLENIA MARQUINA R.
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