PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 3 de Febrero de 2005
194º y 145º
DECISIÓN N° 48-02
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000052
Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy 3 de Febrero de 2.005, según lo solicitado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual solicito el procedimiento Ordinario y se Decretó Medida de privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación a la solicitud de Flagrancia solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal en atención a lo plasmado en acta policial de fecha 31-01-05, en donde se deja constancia de la aprehensión del Imputado YEISON RAFAEL VALDEZ LÓPEZ, plenamente identificado en autos, encontrándose éste en posesión del vehículo tipo Moto, de la cual había sido despojado pocos momentos antes la víctima del presente asunto, ciudadano Laureno Oswaldo Tirado, es por lo que considera este Tribunal que habiéndosele incautado el referido vehículo tipo Moto y haber sido aprehendido el Imputado, pocos momentos después de haberse cometido el hecho señalado, hace presumir de alguna manera la participación del mismo en el hecho que se le imputa. Por esta razón, este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud de Flagrancia presentada por el Ministerio Público.
SEGUNDO: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa y por cuanto el Ministerio Público solicita que se continúe por el Procedimiento Ordinario, el Tribunal así lo AUTORIZA a los fines de profundizar la investigación, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y para lo cual se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal.
TERCERO: En relación a la Medida de Coerción personal, este Tribunal considera que se encuentran llenos concurrentemente los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues existe un hecho punible el cual merece pena privativa de Libertad, no se encuentra evidentemente prescrito y son los que tienen que ver con los hechos ocurridos en fecha 1° de Febrero de 2005, “siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche , encontrándose en labores de patrullaje por el sector de Buenos Aires, de esta localidad, en compañía de los funcionarios Dtgdo. (PM) Dulce Contreras, Dtgdo. Fernández Baudilio y Dtgdo. German Pereira, a bordo de las tres unidades motorizadas signadas con los numeros 221, 226 y 227, cuando fueron notificados vía radio de la unidad de Protección Vecinal La Palmita, por parte del cabo primero (PM) Páez, informando que le habían robado una moto JOG ZR, color negro, sin tapas a un ciudadano en dicho sector y que el sujeto había tomado la vía El Vigía y que de igual manera el agraviado se trasladaba hasta el comando, de inmediato procedieron a realizar un dispositivo de seguridad, avistando a un ciudadano que bordaba una moto con las mismas características por el sector la Vega a alta velocidad, por lo que procedieron a darle la voz de alto, interceptándolo en dicho sector, realizándole la respectiva inspección personal al ciudadano según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún tipo de objeto en su vestimenta. Al momento se presentó un ciudadano quien se identificó TIRADO LAUREANO OSWALDO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.870.063, quien manifestó ser el dueño de la moto y reconociendo al sujeto como la persona que lo había despojado de la misma en el sector de La Palmita, posteriormente le informaron al ciudadano que quedaba detenido por la evidencia incautada y a imponerlo de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal”
Existe también fundados elementos de convicción para estimar la participación del Imputado en el hecho punible y para ello se toma en cuenta el Acta Policial de fecha 31-01-05, en la que se deja constancia de la aprehensión del Imputado con el vehículo Moto en referencia, la denuncia interpuesta por la Víctima, ciudadano Oswaldo Laureano Tirado, así como la declaración en esta audiencia por el Imputado, quien en su declaración señala haberle despojado de la moto a la víctima y si bien el mismo señala haber tenido una motivación relativo a un dinero que, presuntamente la víctima le debía, debe tomarse en cuenta que en todo caso, ejerció violencia a la víctima para poderlo despojar del vehículo. En todo caso, será competencia del Ministerio Público determinar mediante investigación la circunstancia anteriormente mencionada.
Y por último, existe una Presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse al delito imputado excede en su límite máximo de diez años.
Así mismo considera quien aquí decide que existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el mismo pudiera influir en testigos o víctimas de conformidad con lo establecido en el artículo 252, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a YEISON RAFAEL VALDEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.356.652, domiciliado en Mucujepe, calle 04, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, hijo de Wilson Valdéz y Luz Marina López, edad 24 años, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.
El Juez de Control N° 5
Abog. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
LA SECRETARIA
Abog. YNSLENIA MARQUINA R.
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