REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

El Vigía, 11 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000263
ASUNTO : LP11-P-2004-000263

Una vez oídas como fueron las partes, como fueron: Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. JAIRO CHACON, la víctima: ROSA MARIA CARRERO DE CASTILLO, asistida del abogado EFREN ORTIZ; así como la imputada LUZ ESTHER ORTIZ DE BRICEÑO, y su Defensa Pública, ABG. LISSETT RUIZ; este Tribunal en funciones de Control N° 06 del Circuito judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en atención a que este delito señala una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses; en contra de la Imputada LUZ ESTHER ORTIZ DE BRICEÑO, colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha 20-12-70, de 34 años de edad, casada, hija de Marina Bautista (v) y Luis Rafael Ortíz (f), con Pasaporte Nº 81794740, con sexto grado de educación primaria, con residencia en el Barrio Orosman Rojas, por la parte de atrás del Aeropuerto, casa N° 2-23, El Vigía Estado Mérida, teléfono 8816823; figurando como víctima la ciudadana ROSA MARIA CARRERO DE CASTILLO. Todo de conformidad con el numeral 2 del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), en concordancia con el artículo 375 eiusdem. Por cuanto tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito de acusación, inserto a los folios 22, 23, 24, 25, y 26 con sus respectivos vueltos, existen suficientes elementos de convicción para estimar que se cometió el delito de LESIONES LEVE. En consecuencia una vez transcurra el lapso de ley, de cinco días (05), se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, a fin de que proceda a la celebración del juicio oral y público.
SEGUNDO: En cuanto a la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera procedente la prevista en el numeral 9 del artículo 256 del COPP, como es la obligación de atender los llamados del Tribunal que le corresponda conocer de la causa, esto en atención a la dificultades que ha presentado la correspondientes citaciones, referente a la imposibilidad de que sean efectivas. Todo en atención de no hacer nugatorias las resultas del proceso. En consecuencia se acuerda librar la correspondiente Boleta de Libertad. Haciéndole del conocimiento a la mencionada imputada que de conformidad con el artículo 260 de la Ley Adjetiva Penal, se obligará mediante Acta firmada a no ausentarse de la Jurisdicción del tribunal, sin previa autorización, y a cumplir con la medida antes impuesta. Así mismo se le hace del conocimiento que en caso de incumplir con la mencionada Medida Cautelar, será motivo de su revocación.
TERCERO:Quedan los presentes notificados de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 177 del COPP.

El Juez de Control N° 06


Abog. Rosiri Del Vecchio Díaz