REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

El Vigía, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-S-2001-000063
ASUNTO : LJ11-S-2001-000063


Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 22-05-1999, el ciudadano TAIRO MANUEL RICO DÁVILA, titular de la cédula de ciudadanía Nº 19.871.560, de nacionalidad Colombiana, residenciado en el Barrio Bolívar, avenida 15 Bis, casa S/N, El Vigía Estado Mérida, interpuso denuncia por el anteriormente llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía; manifestando que iba saliendo de su casa cuando venía llegando un ciudadano de nombre EUSEBIO, y sin decirle nada le dio un golpe con un revólver por la cabeza, causándole herida cortante. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, realizaron las investigaciones del caso, entre otras el Informe de Reconocimiento Médico Legal en la persona de la víctima, en el cual se deja constancia de que las lesiones sufridas sanarán en un lapso de ocho (8) días, salvo complicaciones posteriores.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 1 año, el cual evidentemente ha transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 418 y 108 ordinal 6° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a EUSEBIO JOSÉ MORENO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.312.911, residenciado en la calle 09, N° 8-48, Barrio La Inmaculada, Mérida Estado Mérida; por el delito de LESIONES LEVES, cometido en perjuicio del ciudadano TAIRO MANUEL RICO DÁVILA, antes identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es necesario debatir los fundamentos de la solicitud fiscal, por el hecho cierto del tiempo transcurrido, hasta la fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Víctima e Imputado. En caso de no localizarse a éstos últimos en mención en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia en el expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ