El Vigía, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002975
ASUNTO : LP11-S-2004-002975
Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. INGTID PEÑA CABRERA, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 15-12-1992, se inició el procedimiento por denuncia del ciudadano ROMILIO BELANDRIA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 3.371.544, por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la cual manifestó que era administrador de la empresa “SU REPUESTO AMERICANO SRL”, y que en esta ciudad de El Vigía fue nombrado representante de dicha empresa, el ciudadano AVELARDO VERGARA, a quien le enviaban mercancía para que fueran facturadas, y de esta manera cobrara a los clientes de la empresa para que enviara los cheques. Pasó entonces que dicho ciudadano solicitaba los cheques a su nombre depositándolos a su cuenta. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, por parte del mismo organismo receptor de la denuncia.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 470 del Código Penal, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene eñalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 470 y 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a RAFAEL VERGARA ABELARDO, titular de la cédula de identidad N° 5.002.256, residenciado en la Urb. Carabobo, vereda 09, N° 01, El Vigía, Estado Mérida; por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de SU REPUESTO AMERICANO SRL (se desconoce dirección de ubicación). SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido el tiempo inexorablemente desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Víctima e Imputado. En cuanto al segundo en mención por carecer datos de ubicación, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas del Tribunal anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, referente a la víctima, en caso de no localizarse en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, notificar conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
|